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Resolución del TEAC de 22 de enero de 2015. Devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos

Resolución del TEAC de 22 de enero de 2015. Devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos

Como es sabido, aquellos empresarios o profesionales que no se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del IVA, pero sí lo están en otro Estado miembro de la Comunidad, tienen a su disposición un procedimiento especial, regulado en el artículo 119 de la Ley del IVA, para solicitar la devolución de las cuotas soportadas en España con motivo de operaciones que hayan realizado en dicho territorio.

Desde el año 2010 la Directiva Europea del IVA cambió el procedimiento para esta solicitud de devolución del IVA, de forma que hasta el 31 de diciembre de 2009 los empresarios o profesionales que desearan hacer uso de esta solicitud de devolución tenían que presentar la misma (a través del modelo 361) en España, mientras que desde el 1 de enero de 2010 el empresario o profesional que desee presentar esta solicitud debe hacerlo a través de un portal electrónico habilitado a tales efectos por la Administración Tributaria del Estado miembro donde se encuentra establecido el solicitante.

En todo caso, establece la normativa europea al respecto, que será la Administración Tributaria del Estado miembro donde se hayan soportado las cuotas del impuesto quien deberá tramitar y, en su caso, ordenar la devolución del IVA. Para ello, también establece la normativa, la posibilidad de esta Administración Tributaria de requerir su homóloga del Estado miembro de establecimiento la subsanación de errores que se hayan detectado en la solicitud, mediante comunicación dirigida al mismo. En la práctica, esta comunicación a tres bandas (Estado miembro de resolución, Estado miembro de establecimiento y solicitante) en ocasiones puede derivar en una pérdida de información para el solicitante, como así ha ocurrido en el caso resuelto por el TEAC.

En dicho asunto, el solicitante, un empresario o profesional establecido en Alemania, presentó correctamente y en plazo, a través del sitio web de la Administración Tributaria alemana, las solicitudes de devolución del IVA soportado en España correspondiente a los períodos 1T, 2T y 3T del 2010. No obstante, ante el desconocimiento respecto de la resolución de las solicitudes, volvió a presentar una solicitud en mayo de 2012, la cual fue rechazada por la Administración Tributaria por encontrarse fuera de plazo.

El solicitante interpuso un recurso alegando que había presentado en plazo las solicitudes correspondientes, pero ante la ausencia de resolución en el plazo de 4 meses de que dispone la administración para resolver, volvió a presentar la misma en mayo de 2012, debiendo entenderse esta última como un “recordatorio” y no como una nueva solicitud.

Ante estas alegaciones la Administración Tributaria española contestó que recibió las anteriores solicitudes pero al contener errores las mismas se lo comunicó a la Administración Tributaria alemana para que procediera con la subsanación de los mismos, hecho este que jamás llegó a conocimiento del empresario o profesional. El contribuyente presentó la oportuna reclamación ante el TEAC alegando que se debió notificar a la empresa y no a la Administración Tributaria alemana, cosa que nunca sucedió, por lo que debe resolverse sobre las solicitudes presentadas inicialmente.

El Tribunal da la razón al contribuyente y acepta sus alegaciones en el sentido de que, por un lado, la normativa nacional al respecto, la Ley del IVA, Reglamento y Orden Ministerial por el que se aprueba el modelo de solicitud, no establece nada en relación con el procedimiento a seguir después de la presentación de la solicitud sino tan solo que se hará a través del portal web de la Administración Tributaria del Estado miembro de establecimiento, por lo que en todo caso el procedimiento a seguir para la subsanación de errores por parte del contribuyente se debe regular en la normativa del Estado miembro de establecimiento y, por otro lado, no existe ninguna prueba o constancia en el expediente remitido al Tribunal de las comunicaciones entre los dos Estados miembro ni con el solicitante, por lo que no pueden demostrarse las afirmaciones de la Administración Tributaria española en el sentido de que las solicitudes presentadas sean defectuosas.

Nuestra recomendación en este sentido es revisar siempre la información y las pruebas de que dispone la Administración Tributaria en los casos en los que se deniega la solicitud por falta de notificación, no contestación de requerimientos, comunicaciones fallidas, etc, ya que es común encontrar casos en los que no ha existido la diligencia debida por parte de la Administración en cuanto a las comunicaciones con el contribuyente.

Se adjunta una copia de la Resolución del TEAC con número de recurso 2884/2013.

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