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	<title>consulta archivos - Diligens</title>
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	<title>consulta archivos - Diligens</title>
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		<title>Cambio de criterio de la DGT respecto a la tributación por IVA de los cupones polivalentes en línea con la Directiva (UE) del Consejo 2016/1065. Consulta Vinculante de 26 de octubre 2016</title>
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		<pubDate>Wed, 18 Jan 2017 12:17:57 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos (DGT) mantenía hasta la fecha un criterio de tributación por IVA, respecto de la comercialización y distribución de bonos o cupones que dan derecho al poseedor del mismo a recibir unos bienes o servicios, no identificados ya que son de distinta naturaleza, conforme al cual dicha entrega de cupones constituían [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La Dirección General de Tributos (DGT) mantenía hasta la fecha un criterio de tributación por IVA, respecto de la comercialización y distribución de bonos o cupones que dan derecho al poseedor del mismo a recibir unos bienes o servicios, no identificados ya que son de distinta naturaleza, conforme al cual dicha entrega de cupones constituían pagos anticipados por entregas de bienes o servicios que no están claramente identificados y, por lo tanto, eran operaciones no sujetas al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, consideraba la DGT que la intermediación en la comercialización de dichos cupones equivalía a una intermediación de medios de pago, exenta del IVA por el artículo 20.Uno.18º correspondiente a las denominadas operaciones financieras exentas.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, como reconoce la propia DGT, la ausencia de regulación explícita sobre el tratamiento a efectos IVA de las entregas de estos cupones denominados “polivalentes” llevó a cada Estado miembro a plantear diferentes soluciones respecto de la comercialización e intermediación en la distribución, criterios estos basados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. Sin embargo, con la publicación el pasado 1 de julio de la Directiva del Consejo 2016/1065 se estableció una regulación definitiva para la venta de cupones univalentes o polivalentes, cuyas medidas deben implementarse por los Estados miembro antes del 1 de enero de 2019.</p>
<p style="text-align: justify;">Ahora, con la nueva consulta planteada a la DGT por una entidad comercializadora de cupones “polivalentes”, el órgano administrativo cambia el criterio para adaptarlo a la nueva regulación que, si bien no es de aplicación obligatoria aún, sirve para establecer un nuevo criterio en el tratamiento de estas operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Conforme a la Directiva, como ya expresó la DGT, la entrega de un bono polivalente no determina su sujeción al IVA, ya que no se conocen los servicios que se prestarán en su momento, sino que serán la entrega del bien o prestación del servicio subyacente la operación sujeta al IVA. Sin embargo, como novedad, hay que distinguir aquellos supuestos en los que el bono se comercializa por un sujeto distinto del que realiza la posterior entrega o servicio en cuyo caso hay que considerar dicha operación conforme a su naturaleza, como puede ser la comercialización, promoción o marketing, que estará sujeta al IVA, pero en cualquier caso <b>no puede tratarse de un servicio de intermediación en el pago</b>, como en su día consideraba la DGT, exento del IVA, en base a la propia definición del cupón que establece la Directiva.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, la venta de un cupón polivalente en nombre propio constituirá un servicio de distribución o promoción sujeto al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">¿Pero cuál es la base imponible de dicha operación de distribución? La Directiva no establece ninguna regla a este respecto, por lo que la DGT establece su propio criterio el cual considera que la base imponible de esta operación debe determinarse por un <b>sistema de margen</b>. Así, el importe pagado por el adquirente del bono no puede ser la base imponible de esta operación de distribución ya que dicho importe equivale a la contraprestación por la entrega de bienes o servicios subyacentes, por lo que es la base imponible de dichas entregas, por lo que la base imponible de la operación de distribución o promoción debe ser <b>la diferencia, IVA incluido, entre el precio efectivo de venta del bono y su valor de adquisición</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número V4588-2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/01/CV-voucher.pdf">CV voucher</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Directrices administrativas provisionales sobre el Sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (IAVE) y su funcionamiento</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 26 Aug 2016 09:53:22 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (IAVE) es el método que tienen los operadores económicos para alcanzar una seguridad jurídica respecto de sus relaciones con las Autoridades Aduaneras en cuanto al valor de los derechos aduaneros devengados en sus operaciones de importación y exportación en el territorio aduanero de la Comunidad. Este sistema facilita [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (IAVE) es el método que tienen los operadores económicos para alcanzar una seguridad jurídica respecto de sus relaciones con las Autoridades Aduaneras en cuanto al valor de los derechos aduaneros devengados en sus operaciones de importación y exportación en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Este sistema facilita a los operadores económicos información vinculante sobre la clasificación de las mercancías objeto de tráfico aduanero dentro de la Nomenclatura Combinada de la UE, estando al alcance de los mismos la posibilidad de solicitar ante la Autoridad Aduanera competente una IAV que le garantice la clasificación arancelaria y la legislación aplicable a la misma correspondiente a sus mercancías objeto de importación o exportación en la UE. Por lo tanto, además de funcionar como una base de datos que recoge todas las solicitudes presentadas y las decisiones adoptadas por las distintas autoridades aduaneras de los Estados miembros, el operador económico puede iniciar un proceso de consulta que le permita conocer la clasificación arancelaria de sus mercancías y el arancel correspondiente.</p>
<p style="text-align: justify;">Recientemente, con la entrada en vigor del nuevo Código Aduanero de la Unión se han actualizado las normas que regulan el Sistema IAVE por lo que era necesario actualizar las directrices administrativas sobre los procedimientos y fases en relación con la emisión de IAV. Por ello, la Comisión Europea ha publicado recientemente las nuevas directrices administrativas, con carácter provisional, buscando los siguientes objetivos:</p>
<ul style="text-align: justify;">
<li>ofrecer una visión de conjunto a las autoridades aduaneras y a los operadores económicos del proceso de información arancelaria vinculante (IAV) con arreglo al sistema IAVE;</li>
<li>contribuir a la armonización de las prácticas nacionales en lo que atañe a la información arancelaria vinculante; y</li>
<li>facilitar orientación a las autoridades aduaneras sobre cómo elaborar y emitir IAV, cómo evitar la presentación de múltiples solicitudes de IAV y resolver las discrepancias y los recursos.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Estas directrices, que no tienen un carácter jurídicamente vinculante sino únicamente explicativo, establecen una guía explicativa sobre aspectos de la IAV como el procedimiento de solicitud, contenido del mismo, plazos, etc. Igualmente, a través de dicho documento se informa sobre los cambios introducidos por el CAU (Anexo 1 del documento).</p>
<p style="text-align: justify;">A continuación se adjunta una copia del documento emitido por la Comisión Europea.</p>
<p style="text-align: justify;">Si necesita más información sobre el proceso de solicitud de IAV haga clic <a href="https://diligens.es/aduanas-e-iiee/">aquí</a> o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/08/Directrices-Sistema-Informacion-Arancelaria-vinculante.pdf">Directrices Sistema Informacion Arancelaria vinculante</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Deducción del IVA por una entidad holding que presta servicios de gestión, asesoramiento y financieros a sus filiales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 04 Feb 2016 15:53:09 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos (DGT) establece, a través de la consulta vinculante de 30 de diciembre, las pautas para la deducibilidad del IVA soportado por una entidad holding que presta servicios a sus filiales. Se trata de un tema controvertido desde hace tiempo, resuelto en muchas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La Dirección General de Tributos (DGT) establece, a través de la consulta vinculante de 30 de diciembre, las pautas para la deducibilidad del IVA soportado por una entidad holding que presta servicios a sus filiales.</p>
<p style="text-align: justify;">Se trata de un tema controvertido desde hace tiempo, resuelto en muchas ocasiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE), pero que puede dar lugar a diferentes situaciones de deducibilidad en el IVA. De esta forma, el primer aspecto que debe valorarse en este caso es si estamos hablando de lo que se conoce como una “holding pura” o mera tenedora de participaciones, o de una “holding mixta” la cual interviene en la gestión de esas participaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el concepto que la Ley del IVA, en línea con la Directiva Europea, establece para actividad empresarial es aquel que implica la <i>“ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”</i>. La jurisprudencia del TJUE aclara este concepto a través de múltiples sentencias (Polysar Investments, Harnas &amp; Helm, Cibo Participations) en el caso de sociedades holding, donde establece que la mera disposición de participaciones no debe considerarse como una actividad económica ya que no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, lo cual es distinto cuando esta participación conlleva la intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades sobre las que se tiene la participación. Básicamente esto es así porque la gestión de las sociedades normalmente conlleva la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos a sus filiales, sujetos al impuesto. Para ello, el Tribunal considera que existe una intervención directa o indirecta de acuerdo a una serie de criterios:</p>
<ol style="text-align: justify;">
<li>Prestación de una serie de servicios, no siendo suficiente con que sea el accionista quien decida quienes son los administradores o directivos.</li>
<li>No cabe considerar los dividendos como la contraprestación de estos servicios.</li>
<li>Se deberá atender a la verdadera naturaleza de los servicios.</li>
<li>En esta prestación debe utilizarse el patrimonio empresarial o profesional.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">En resumen, una entidad holding será considerada como empresario o profesional en el momento en que realice unas prestaciones de servicios para sus filiales de naturaleza económica.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuestión aparte merece el asunto de la deducción del IVA por parte de esta entidad. Así, nuevamente en función del criterio mantenido por el TJUE, el derecho a deducir el IVA presupone que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención deben haber formado parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. Los costes de estos servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y por lo tanto son parte integrante del precio de los productos de una empresa.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, la empresa consultante repercute a sus filiales todos los costes que incurre en su gestión, conforme a un acuerdo de valoración de los mismos acordado con la Administración Tributaria, lo que supone que su actividad está sujeta al IVA y, por lo tanto, podrá deducir el IVA soportado.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, en relación con la actividad financiera que también lleva a cabo en relación con sus filiales, se plantea si la misma debe incluirse o no en la prorrata de su actividad. Hay que recordar que si bien las operaciones financieras exentas limitan el derecho a la deducción, aquellas que no constituyan actividad empresarial habitual del sujeto pasivo deben quedar excluidas del cálculo de la prorrata.</p>
<p style="text-align: justify;">En este aspecto, basando su criterio en la jurisprudencia del TJUE, la DGT recurre al concepto de accesoriedad o no de estas operaciones financieras para determinar su tratamiento a efectos de la prorrata. Si bien establece que para la calificación de las operaciones como accesorias habrá que atender a las circunstancias de cada caso, las mismas deben cumplir dos requisitos acumulativos:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      Existencia de cierta relación con la actividad principal.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      Que estas operaciones no sean más importantes que la actividad principal.</p>
<p style="text-align: justify;">En el presente caso la DGT concluye que se trata de operaciones accesorias ya que la labor de gestión de las filiales, que es su actividad principal, se realiza también a través de la concesión de préstamos y avales para la actividad.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V4169/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/02/CV-holding.pdf">CV holding</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Localización a efectos IVA de los servicios de gestión relacionados con escrituras notariales de hipoteca para inmuebles situados en Canarias</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 28 Aug 2015 11:59:21 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Dentro de las reglas de localización, a efectos del IVA, para las prestaciones de servicios se encuentra una regla especial para aquellos que se consideran relacionados con bienes inmuebles, conforme a la cual dichos servicios deben entenderse realizados en el lugar donde esté sito el bien inmueble sobre el que recaen los mismos (art. 70.Uno.1º [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Dentro de las reglas de localización, a efectos del IVA, para las prestaciones de servicios se encuentra una regla especial para aquellos que se consideran relacionados con bienes inmuebles, conforme a la cual dichos servicios deben entenderse realizados en el lugar donde esté sito el bien inmueble sobre el que recaen los mismos (art. 70.Uno.1º LIVA).</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, en ocasiones, la dificultad radica en determinar correctamente si un servicio efectivamente está relacionado con un bien inmueble, y por tanto sigue dicha regla de localización a efectos del IVA, o se trata de otro servicio sobre el que aplica una regla de localización diferente.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta misma duda es la que se plantea en la consulta presentada ante la Administración Tributaria en Canarias, en lo que respecta a unos servicios que se prestan a las entidades bancarias en relación con la gestión de escrituras notariales de cancelación de hipoteca sobre unos inmuebles situados en Canarias, ya que si los mismos siguen la regla de localización del inmueble, es importante recordar que las Islas Canarias, si bien pertenecen al territorio aduanero de la Comunidad, no así al territorio de aplicación del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, para la resolución de esta consulta, el Organismo Canario recurre a la jurisprudencia del Tribunal de la UE (Asunto C-166/05) el cual considera que para esta norma es indispensable que las prestaciones de servicios guarden una relación lo suficientemente directa con el bien inmueble, para lo cual el inmueble <i>“debe ser un elemento central e indispensable de la mencionada prestación”.</i></p>
<p style="text-align: justify;">Igualmente, esta doctrina queda reflejada en el Reglamento de Ejecución 282/2011 (redacción dada por el Reglamento 1042/2013), donde se recoge, en su artículo 31.bis:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“Se considerará que los servicios tienen una vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes casos: </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i><i>a)      </i><i>cuando se deriven de un bien inmueble y dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y esencial para los mismos; </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i><i>b)      </i><i>cuando se presten en relación con un bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o jurídica de dicho bien. </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i><i>2. El apartado 1 abarcará, en particular: </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i>(…) </i></p>
<p style="text-align: justify;"><i> </i><i>q) los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad sobre bienes inmuebles, con el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales), como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la elaboración de contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la transacción subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos no llega a efectuarse”. </i></p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, dado que los servicios de gestión notarial de cancelación de hipotecas pretenden precisamente la modificación jurídica del inmueble, el mismo es un elemento indispensable de la operación existiendo una vinculación directa entre el servicio y el inmueble y, en consecuencia, este servicio debe seguir la regla de localización especial del artículo 70.Uno.1º de la LIVA, es decir, allí donde esté situado el inmueble.</p>
<p style="text-align: justify;">Dado que en este caso los inmuebles se encuentran situados en las Islas Canarias, este servicio no se encontrará sujeto al IVA sino al IGIC (Impuesto General Indirecto Canario).</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante número V2012/2015.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/islas-canarias/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de asesoramiento del IVA para las Islas Canarias o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/08/CV-2012-15-VAT-on-Real-Estate.pdf">CV 2012 15 VAT on Real Estate</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/localizacion-a-efectos-iva-de-los-servicios-de-gestion-relacionados-con-escrituras-notariales-de-hipoteca-para-inmuebles-situados-en-canarias/">Localización a efectos IVA de los servicios de gestión relacionados con escrituras notariales de hipoteca para inmuebles situados en Canarias</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Servicios prestados por una Entidad Pública Empresarial a una Administración General del Estado. Consulta Vinculante sobre la sujeción al IVA de estos servicios</title>
		<link>https://diligens.es/servicios-prestados-por-una-entidad-publica-empresarial-a-una-administracion-general-del-estado-consulta-vinculante-sobre-la-sujecion-al-iva-de-estos-servicios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 26 Aug 2015 11:34:00 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Con la redacción de la Ley 28/2014 que modificó la Ley 37/1992 del IVA a raíz de la Reforma Fiscal operada por el Gobierno, se introdujo un apartado en el artículo 7º de la LIVA de forma que quedaban no sujetos al impuesto “los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con la redacción de la Ley 28/2014 que modificó la Ley 37/1992 del IVA a raíz de la Reforma Fiscal operada por el Gobierno, se introdujo un apartado en el artículo 7º de la LIVA de forma que quedaban no sujetos al impuesto <i>“los servicios prestados en virtud de encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, <b>la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública</b> encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">A través de la Consulta Vinculante 1791/2015, de 6 de agosto de 2015, la dirección General de un Ministerio de la Administración del Estado pregunta si los servicios que le prestará una Entidad Pública Empresarial, que tiene la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, están sujetos al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">La DGT contesta haciendo mención, en primer lugar, a la condición de empresario o profesional que se recoge en la Ley del IVA así como a la definición de actividad empresarial o profesional, y recordando que <span style="text-decoration: underline;">estos preceptos son de aplicación general</span>, de forma que una Entidad Pública también tendrá esta condición cuando ordene por cuenta propia un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional mediante la realización continuada de entrega de bienes o prestación de servicios a título oneroso.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, conforme al nuevo apartado 8º del artículo 7 de la LIVA, en la medida en que la empresa pública ha recibido una encomienda de gestión por parte de la Administración del Estado, ajustada a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo objeto es la prestación de servicios técnicos como medio propio instrumental, dichos servicios quedarán no sujetos al IVA, con independencia del carácter de empresario o profesional que la entidad pública pueda tener en otros servicios prestados de forma independiente.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la Consulta Vinculante.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/08/CV1971-15-Administracion-Publica.pdf">CV1971 15 Administracion Publica</a></p>
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		<title>Consulta Vinculante sobre la sujeción al IVA de una promoción urbanística por personas físicas copropietarias proindiviso de unos terrenos. Inversión del sujeto pasivo</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Jun 2015 13:41:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[consulta]]></category>
		<category><![CDATA[edificación]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El criterio manifestado por la Dirección General de Tributos resulta muy útil para recordar el tratamiento a efectos del IVA en las operaciones inmobiliarias consistentes en la promoción de la construcción de edificaciones por varios copropietarios, ya que además de aclarar si es la comunidad de propietarios o las personas físicas quienes actúan como empresarios [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El criterio manifestado por la Dirección General de Tributos resulta muy útil para recordar el tratamiento a efectos del IVA en las operaciones inmobiliarias consistentes en la promoción de la construcción de edificaciones por varios copropietarios, ya que además de aclarar si es la comunidad de propietarios o las personas físicas quienes actúan como empresarios o profesionales, recuerda la nueva regla de inversión del sujeto pasivo para estas operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Los consultantes son varias personas físicas que son copropietarios en proindiviso de varios terrenos urbanos y que han firmado un contrato con una sociedad, cuyo capital pertenece íntegramente a la mayoría de ellos, para construir edificaciones sobre dichos terrenos.</p>
<p style="text-align: justify;">Empieza la DGT mencionando que se reputarán empresarios o profesionales, conforme al artículo 5.1.d) de la Ley, <i>“quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”</i> Además, el artículo 84.Tres declara como sujetos pasivos a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica que constituyan una unidad económica, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, en un primer momento, parece evidente que será la comunidad de propietarios quien realice una operación sujeta al impuesto. Sin embargo, recuerda la DGT que es criterio reiterado por este centro, el no considerar sujeto pasivo a la comunidad <b>si no hay asunción conjunta del riesgo y ventura de la actividad por parte de los comuneros</b>, sino que en la medida en que sean los componentes de la comunidad quienes asuman las consecuencias empresariales de la actividad, serán estos últimos, en su caso, individualmente, quienes realicen las operaciones sujetas.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso, si bien cada uno de los comuneros está dado de alta en la actividad de promotor urbanístico individualmente, parece que la actividad de promoción y construcción se va a desarrollar de forma conjunta, asumiendo el riesgo y ventura de la operación conjuntamente, por lo que será la comunidad de propietarios quien tenga la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero no hay que olvidar que la Ley del IVA ha regulado determinados supuestos donde se producirá la inversión del sujeto pasivo, y así sucede con el supuesto regulado en el artículo 84.Uno.2º.f) donde la condición de sujeto pasivo recae sobre el destinatario de las operaciones:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.</i></p>
<p style="text-align: justify;"><i>Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, en la medida en que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional, la operación consista en una ejecución de obras para la construcción de una edificación (en este caso) y el contrato se formalice entre el promotor y el contratista, será la propia comunidad quien sea el sujeto pasivo de la operación, debiendo comunicar fehacientemente al contratista que adquiere el bien o el servicio como empresario o profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta consulta y el tratamiento que se le da a la operación es un ejemplo más de la complejidad legal y tributaria que a menudo representan las operaciones inmobiliarias, que junto con el elevado importe de las mismas, hacen recomendable realizar siempre un análisis previo a efectos de determinar el tratamiento correcto del IVA que conllevan las mismas, de cara a evitar futuras contingencias fiscales por este impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante V1371-15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/06/Consulta-promocion-comunidad-propietarios.pdf">Consulta promocion comunidad propietarios</a></p>
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		<title>Consulta Vinculante de la AEAT, de 31 de marzo de 2015, en relación con los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo para consolas y videojuegos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Apr 2015 09:34:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con motivo de la reforma fiscal, y en particular de la Ley 37/1992 del IVA, desde el pasado 1 de abril de 2015 entró en vigor los nuevos supuestos de aplicación de la inversión del sujeto pasivo en la entrega de los productos definidos como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales. [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/consulta-vinculante-de-la-aeat-de-31-de-marzo-de-2015-en-relacion-con-los-nuevos-supuestos-de-inversion-del-sujeto-pasivo-para-consolas-y-videojuegos/">Consulta Vinculante de la AEAT, de 31 de marzo de 2015, en relación con los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo para consolas y videojuegos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con motivo de la reforma fiscal, y en particular de la Ley 37/1992 del IVA, desde el pasado 1 de abril de 2015 entró en vigor los nuevos supuestos de aplicación de la inversión del sujeto pasivo en la entrega de los productos definidos como teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.</p>
<p style="text-align: justify;">A través de la consulta vinculante número V1037/2015, la DGT recuerda la aplicación de esta regla para las entregas de estos bienes, donde debe distinguirse dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      El destinatario es un empresario o profesional revendedor: se aplicará la inversión del sujeto pasivo independientemente del importe de la entrega.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      El destinatario es un empresario o profesional pero no tiene la condición de revendedor: se aplicará la inversión del sujeto pasivo cuando el importe de la entrega, documentada en una única factura, exceda de 10.000 Euros.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto del primer supuesto, esto es, empresario o profesional revendedor, recuerda la DGT que el mismo deberá acreditar dicha condición al proveedor mediante la aportación de un certificado que expedirá la AEAT a tales efectos. Para ello, deberá haber comunicado ante dicho órgano esta condición, mediante la oportuna declaración censal 036, que se presentará bien al comienzo de dicha actividad revendedora o bien durante el mes de noviembre del año anterior al que deba surtir efecto.</p>
<p style="text-align: justify;">En relación con el segundo supuesto, esto es, aquellos empresarios o profesionales que no tengan la condición de revendedor, únicamente aplicará la inversión del sujeto pasivo para las entregas de estos bienes cuando la entrega exceda el importe de <b>10.000 Euros</b>. Este importe se tendrá en cuenta por factura, salvo que exista evidencia de que se documenta la misma operación en diferentes facturas, en cuyo caso se atenderá al importe de todas ellas.</p>
<p style="text-align: justify;">En todo caso el destinatario debe comunicar previa o simultáneamente al proveedor su condición de empresario o profesional y, en su caso, si actúa como revendedor.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente recuerda la DGT que estas operaciones deberán documentarse con la expedición de una factura en una serie específica.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la consulta vinculante.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede ponerse en contacto en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/04/Consulta-ISP-consolas-y-videojuegos.pdf">Consulta ISP consolas y videojuegos</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/consulta-vinculante-de-la-aeat-de-31-de-marzo-de-2015-en-relacion-con-los-nuevos-supuestos-de-inversion-del-sujeto-pasivo-para-consolas-y-videojuegos/">Consulta Vinculante de la AEAT, de 31 de marzo de 2015, en relación con los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo para consolas y videojuegos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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