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	<title>electricity archivos - Diligens</title>
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	<title>electricity archivos - Diligens</title>
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		<title>Impuesto sobre la electricidad. Suministro realizado por un depósito fiscal a una fábrica de energía eléctrica</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Nov 2017 15:50:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resolución del TEAC de 23 de octubre de 2017, en la que se trata de dilucidar el momento del devengo del Impuesto sobre la Electricidad cuando se suministra electricidad desde un depósito fiscal (Z, S.A.) a una fábrica de energía eléctrica (X, S.A.) en el marco de un contrato de suministro a título oneroso. La [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Resolución del TEAC de 23 de octubre de 2017, en la que se trata de dilucidar el momento del devengo del Impuesto sobre la Electricidad cuando se suministra electricidad desde un depósito fiscal (Z, S.A.) a una fábrica de energía eléctrica (X, S.A.) en el marco de un contrato de suministro a título oneroso.</p>
<p>La Autoridad de Aduanas e Impuestos Especiales en un procedimiento de inspección en relación con el Impuesto sobre la Electricidad impuso a la sociedad mercantil X, SA la liquidación correspondiente a la cuota del referido Impuesto así como los intereses de demora, por no haber ingresado la cuota correspondiente del impuesto.</p>
<p>X, S.A., interpuso Reclamación Económico-Administrativa contra esta liquidación al estimar que no puede ser el sujeto pasivo del impuesto, pues los suministros de electricidad realizados por Z SA no lo fueron en régimen suspensivo, habiendo sido dicha entidad la obligada al pago del impuesto y a la repercusión de la cuota en las facturas.</p>
<p>En este punto, el <strong><u>TEAR</u></strong> entendió que al ser la entidad X titular de una fábrica de electricidad lo que la constituye en sujeto pasivo del Impuesto sobre la Electricidad, en principio, la energía eléctrica recibida lo fuera en régimen suspensivo, ya que así lo establece de forma imperativa el artículo 7 de la Ley 38/1992.</p>
<p>No obstante, la misma norma prevé en su artículo 64 bis.5 letra a) que “No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”, el devengo del impuesto se produce en el momento de “facturar” cuando el suministro se produce en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica a título oneroso. En este caso, esta norma de devengo prevalece sobre la aplicación del régimen suspensivo.</p>
<p>Por lo tanto, entiende el TEAR que hay que considerar que el impuesto se devengó con la facturación de la energía eléctrica que Z le suministró a la entidad X, por lo que Z debió repercutir el impuesto a X. Sin embargo, al no haberlo hecho, la ley impide que el impuesto no repercutido en su momento pueda serlo posteriormente ya que el artículo 14.3 establece que “no procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases”.</p>
<p>El artículo 64 bis.4 configura como sujetos pasivo en calidad de sustitutos a los que realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso a los que se refieren la letra a) del apartado 5 del artículo 64bis.</p>
<p>En conclusión, el Impuesto sobre la Electricidad en este caso era exigible a la entidad suministradora, Z, como sujeto pasivo en calidad de sustituto que desplaza al contribuyente en relación con la obligación de pago de la deuda tributaria.</p>
<p>Por estas razones, el TEAR estimó la reclamación de X y anuló el acuerdo de liquidación  impugnado.</p>
<p>Contra dicha resolución del TEAR se deduce el presente <strong><u>recurso extraordinario de alzada</u></strong> para la unificación de criterio por parte de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, que entiende lo siguiente:</p>
<p><u>Para poder considerar el devengo en base al artículo 64.bis.A).5 de la Ley 38/1992 es requisito indispensable que tenga lugar “la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales”. Por tanto, para que el devengo se produzca se requiere siempre la salida del circuito del régimen suspensivo, cosa que no ocurrió en el supuesto examinado al salir la electricidad de las instalaciones de Z con destino a una fábrica de la que era titular la sociedad X y en la que el régimen suspensivo continuaba.</u></p>
<p><u>Por tanto</u>, situada la electricidad en régimen suspensivo en la fábrica de la sociedad X, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se produjo por “<u>autoconsumo</u>” de la electricidad (artículos 4.3 y 7.1 Ley 38/1992) en un fin que no daba lugar a la aplicación de ninguna de las exenciones del artículo 64.5 de la ley.</p>
<p>Y <u>el sujeto pasivo de ese autoconsumo era la sociedad X</u>, como titular de la instalación en la que el autoconsumo tuvo lugar.</p>
<p>En conclusión, como no se produjo desde Z ninguna “salida de electricidad en el marco de un suministro a título oneroso” debe concluirse que la regla del artículo 64.bis.A).5 no era aplicable a este caso y por eso el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se rigió, exclusivamente, por el artículo 7.1 de la Ley 38/1992.</p>
<p><u>El TEAC comparte la opinión de la Directora respecto a que el suministro de energía eléctrica desde un depósito fiscal a una fábrica de electricidad mediante un contrato a título oneroso no impide la aplicación del régimen suspensivo.</u></p>
<p>El devengo del Impuesto sobre la Electricidad en el supuesto en el que la electricidad se recibe por una entidad que tiene la condición de fábrica de electricidad debidamente inscrita, se producirá bien en el momento en que tenga lugar el autoconsumo de la electricidad en un fin que no daba lugar a la aplicación de ninguna de las exenciones del artículo 64.5 de la LIE; bien por la energía no consumida en la fábrica y que sea vertida a la red eléctrica nacional, produciéndose entonces la ultimación del régimen suspensivo, en el momento en el que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.</p>
<p>No es óbice a las conclusiones anteriores el hecho de que el depósito fiscal suministre la electricidad a la entidad que tiene la condición de fábrica de electricidad debidamente inscrita, en el marco de un contrato a título oneroso, pues obviamente el depósito fiscal suministra la electricidad a cambio de un precio o contraprestación y no de forma gratuita, no siendo ésta la salida en el marco de un contrato de suministro a título oneroso al que se refiere el artículo 64 de la LIE, pues este precepto se refiere a la salida de la energía eléctrica fuera del régimen suspensivo.</p>
<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/11/TEAC-23-10-17-1.pdf">TEAC 23 10 17</a></p>
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		<title>Impuesto especial sobre la electricidad en el alquiler de grupos electrógenos. Consulta Vinculante de 14 de febrero 2017</title>
		<link>https://diligens.es/impuesto-especial-sobre-la-electricidad-en-el-alquiler-de-grupos-electrogenos-consulta-vinculante-de-14-de-febrero-2017/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 10 Apr 2017 15:56:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[contribuyente]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
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		<category><![CDATA[suministro de energía]]></category>
		<category><![CDATA[taxpayer]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una empresa que se dedica al alquiler de grupos electrógenos plantea a la Dirección General de Tributos quién es el contribuyente del Impuesto especial sobre la Electricidad en las siguientes modalidades de la actividad: Servicio integral donde el arrendador se ocupa de suministrar el grupo electrógeno además del transporte, instalación, puesta en marcha, asistencia técnica [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Una empresa que se dedica al alquiler de grupos electrógenos plantea a la Dirección General de Tributos quién es el contribuyente del Impuesto especial sobre la Electricidad en las siguientes modalidades de la actividad:</p>
<ul>
<li>Servicio integral donde el arrendador se ocupa de suministrar el grupo electrógeno además del transporte, instalación, puesta en marcha, asistencia técnica y suministro de carburante bajo requerimiento.</li>
<li>Servicio a la carta, donde los servicios adicionales al arrendamiento se ofrecen al arrendatario que los podrá contratar de forma individual.</li>
<li>Grupo de apoyo, que consiste en el servicio integral, pero el grupo electrógeno solo entra en funcionamiento cuando falla la principal fuente de energía.</li>
</ul>
<p>Para dar respuesta, la DGT recurre a los distintos artículos de la Ley de Impuestos Especiales que regulan el Impuesto sobre la Electricidad. Entre ellos, el artículo 92 establece el hecho imponible del impuesto en dos supuestos:</p>
<ul>
<li><em>El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. </em></li>
</ul>
<p style="padding-left: 30px;"><em>A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema. </em></p>
<ul>
<li><em>El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. </em></li>
</ul>
<p><em> </em>Sin embargo, el artículo 93 establece un supuesto de no sujeción para el consumo de los generadores de potencial igual o no superior a 100 Kilovatios de la energía eléctrica producida por ellos mismos.</p>
<p>Por otro lado, respecto al contribuyente por el impuesto, el artículo 96 considera contribuyente, para el hecho imponible primero, a los que realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, mientras que para el segundo caso, los que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.</p>
<p>Conforme a la redacción de la Ley y los artículos mencionados, la DGT establece que el contribuyente del Impuesto sobre la Electricidad será en todo caso quien asuma la dirección y responsabilidad de la producción de la electricidad, entendiéndose como dirección la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, incluidos los consumos de carburante y de los recursos humanos necesarios para llevar a cabo la actividad de producción de electricidad. Para los supuestos planteados, el arrendador no asume en ningún caso la dirección de la producción de electricidad, sino que es el arrendatario el encargado de suministrar la energía eléctrica, por lo que será éste último el contribuyente por el impuesto especial y quien deberá solicitar el CIE a la oficina gestora oportuna.</p>
<p>Respecto a la base imponible del impuesto, recurre la DGT a una consulta vinculante de 2015 (V3694-15), donde se abordaba la cuestión de la base imponible para el caso de que la energía fuese generada por un grupo electrógeno que no dispusiera de contador, pero se conocían el número de horas de funcionamiento y la potencia nominal del mismo. Para este caso, estas magnitudes eran válidas para conocer la cantidad suministrada, siendo la base imponible la misma que se habría determinado para el IVA para un suministro de energía eléctrica en el territorio de aplicación del IVA entre personas no vinculadas, o lo que es lo mismo, a precio de mercado.</p>
<p>Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V0391/2017.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/1311/impuesto-especial-sobre-la-electricidad-en-el-alquiler-de-grupos-electrogenos-consulta-vinculante-de-14-de-febrero-2017/cv-impuesto-electricidad/" rel="attachment wp-att-1312">CV Impuesto electricidad</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Entrega de electricidad totalmente bonificada a cambio de la cesión de terrenos. Base imponible del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/entrega-de-electricidad-totalmente-bonificada-a-cambio-de-la-cesion-de-terrenos-base-imponible-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 23 Dec 2016 10:24:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El caso que recoge la consulta vinculante obedece a la cesión de unos terrenos comunales a una compañía eléctrica por parte de un Ayuntamiento y de vecinos del municipio por la cual la compañía eléctrica se comprometió a prestar el suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado, hasta una determinada cantidad, y a un precio [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El caso que recoge la consulta vinculante obedece a la cesión de unos terrenos comunales a una compañía eléctrica por parte de un Ayuntamiento y de vecinos del municipio por la cual la compañía eléctrica se comprometió a prestar el suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado, hasta una determinada cantidad, y a un precio pactado para el consumo excedente. Esta compañía también presta una serie de servicios adicionales como el alquiler de equipos o el término de potencia de forma total o parcialmente bonificada.</p>
<p style="text-align: justify;">Al tratarse de un precio totalmente bonificado se consulta a la Dirección General de Tributos (DGT) si dicha entrega de electricidad está sujeta al IVA y, en su caso, cual es la base imponible de las operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, confirma la DGT que las entregas de electricidad (consideradas entregas de bienes a  efectos del IVA) realizadas son a título oneroso, ya que si bien tienen un precio totalmente bonificado, la contraprestación recibida en este caso son los terrenos que tiene cedidos para su uso. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la contraprestación no es dineraria, o al menos no totalmente, habrá que estar a las reglas especiales para determinar la base imponible del impuesto que se establecen en el artículo 79 de la Ley del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En particular, el apartado uno del artículo 79 establece que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes, aplicando las reglas previstas en los apartados tres y cuatro del artículo 79. De esta forma, para este caso se aplicarán las reglas previstas en el apartado tres referente a los autoconsumos de bienes para la parte del precio totalmente bonificada, mientras que para la parte no bonificada la base imponible consistirá en el precio pactado.</p>
<p style="text-align: justify;">En línea con lo anterior, para los autoconsumos en los que los bienes se entregan en el mismo estado en que se adquieren, la base imponible será la misma que se hubiera fijado para la adquisición de los mismos. Por lo tanto, en el presente caso en que la compañía eléctrica adquiere la energía previamente de otra entidad, la base imponible de sus entregas totalmente bonificadas será el precio por la que la compañía adquirió la energía. La misma regla aplicará para el resto de servicios total o parcialmente bonificados.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V4624-16.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/12/CV-4624_16-IVA.pdf">CV 4624_16 IVA</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/entrega-de-electricidad-totalmente-bonificada-a-cambio-de-la-cesion-de-terrenos-base-imponible-del-iva/">Entrega de electricidad totalmente bonificada a cambio de la cesión de terrenos. Base imponible del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Obligación de declarar en el Impuesto de la Electricidad por los autoconsumos de energía eléctrica</title>
		<link>https://diligens.es/obligacion-de-declarar-en-el-impuesto-de-la-electricidad-por-los-autoconsumos-de-energia-electrica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Oct 2016 11:18:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad viene definido por dos supuestos: &#8211;          El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. &#8211;          El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. Por lo tanto, la venta a [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad viene definido por dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, la venta a una empresa comercializadora de la energía eléctrica por parte de un productor no devengará el hecho imponible del impuesto. No obstante, teniendo en cuenta el supuesto b), la parte de la energía eléctrica que se produce pero no se vende porque se producen pequeñas pérdidas debe encajarse dentro de dicho supuesto, quedando sujeta al impuesto sobre la electricidad dichas pérdidas o auto-consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">Este es el supuesto planteado en la consulta tributaria por productor de energía eléctrica que es titular de 7 instalaciones acogidas al régimen retributivo específico. Dicho productor vende la totalidad de la energía que produce pero soporta unas pequeñas pérdidas, por lo que desea conocer si está obligado a la presentación de la autoliquidación periódica del impuesto especial (modelo 560).</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, la respuesta de la DGT es clara al entender que por las pérdidas de energía eléctrica se produce el consumo por el propio productor, lo que le convertirá en contribuyente del impuesto con la obligación de presentar el modelo 560, con independencia de que si cumple con los requisitos para la aplicación de alguna exención el importe de la cuota sea cero. Para ello, recuerda la DGT que el contribuyente deberá solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales que le asignará un CIE.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, en cuanto a las exenciones del impuesto, establece el artículo 94, apartado 5 de la Ley que estará exenta la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial. Para ello, esta energía debe haber sido generada por ellos mismos sin que quepa en la exención la energía eléctrica adquirida en el mercado.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, señala la DGT que la exención debe aplicarse a la energía consumida por los titulares de las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente. Como requisito deberá estar dada de alta en el código CIE con la clave de actividad L0: fábricas de electricidad en régimen retributivo específico.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, pregunta el contribuyente por la aplicación de alguna exención sobre la energía eléctrica que adquiere a terceros para el funcionamiento de sus instalaciones, ante lo cual recuerda la DGT que el artículo 94.7 declara exenta: <i>“la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades”</i>, por lo que la misma sería de aplicación en el presente caso.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V3020-16, de 28 de junio de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/10/CV-3020_16-Electricidad.pdf">CV 3020_16 Electricidad</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/obligacion-de-declarar-en-el-impuesto-de-la-electricidad-por-los-autoconsumos-de-energia-electrica/">Obligación de declarar en el Impuesto de la Electricidad por los autoconsumos de energía eléctrica</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios</title>
		<link>https://diligens.es/base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuando-el-consumo-de-energia-es-de-cero-kilovatios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Jun 2016 07:53:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como “el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuando-el-consumo-de-energia-es-de-cero-kilovatios/">Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como <i>“el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, no es solo la entrega de electricidad para su consumo, sino que también queda sujeta al impuesto el servicio de peajes de acceso a la red, al ser este servicio indispensable para la operación de suministro. Por lo tanto, para la determinación de la base imponible del impuesto especial hay que tener en cuenta también, dentro precio pagado como contraprestación, el importe satisfecho por el peaje, que normalmente es facturado al consumidor final.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, se plantea a la Dirección General de Tributos, cuál es la base imponible del impuesto en aquellos casos en que no ha existido consumo de energía eléctrica, ya que la potencia contratada, que conlleva una parte del precio del peaje, se facturará aunque no haya existido consumo de energía eléctrica.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, responde la DGT haciendo referencia al criterio reiterado por el propio Órgano que, en aquellos supuestos en los que no se haya producido efectivamente un consumo de energía (no caben otros supuestos como que no se haya realizado la lectura del contador), no resultará exigible el impuesto especial sobre la electricidad aunque exista una facturación por peajes a través del concepto de potencia contratada, de acuerdo con la finalidad que se persigue con la nueva redacción de la norma de neutralidad del impuesto en cuanto a la recaudación del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante V1496/2016 de 8 de abril de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/06/CV-1496_15-Impuesto-Electricidad.pdf">CV 1496_15 Impuesto Electricidad</a></p>
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		<title>¿Está sujeto al Impuesto Especial de la Electricidad el consumo de la electricidad generada por ellos mismos en el caso de pequeños productores de energía eléctrica?</title>
		<link>https://diligens.es/esta-sujeto-al-impuesto-especial-de-la-electricidad-el-consumo-de-la-electricidad-generada-por-ellos-mismos-en-el-caso-de-pequenos-productores-de-energia-electrica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 12 Feb 2016 13:13:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[binding tax ruling]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
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		<category><![CDATA[electricity]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos. Ante esta nueva situación han [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta nueva situación han surgido dudas en relación con el consumo de la electricidad generada por pequeños productores de energía eléctrica para ellos mismos, como es el caso que se plantea a la Dirección General de Tributos (DGT) en relación con empresas que tienen instaladas plantas solares fotovoltaicas y que consumen la mayor parte de la energía eléctrica para su propia actividad, como particulares que instalan las placas en su vivienda para destinar la energía producida a su propia vivienda.</p>
<p style="text-align: justify;">La DGT contesta estas cuestiones en la Consulta Vinculante V3920/2015, de 9 de diciembre de 2015, aportando una explicación bastante útil sobre el funcionamiento del Impuesto de la Electricidad.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, menciona la DGT que el hecho imponible del mismo se configura en dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad para su propio consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      El consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">En lo que respecta al supuesto b) la Ley excluye del hecho imponible el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kW de la energía eléctrica producida por ellos mismos, tratando de equiparar de esta manera a los pequeños productores de energía eléctrica con el límite de los 100 kW.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, la Ley también declara dos exenciones relacionadas con el consumo de la energía eléctrica:</p>
<ol>
<li>El consumo por parte de los titulares de las instalaciones de producción de energía que estén acogidas al régimen retributivo específico (antiguo régimen especial) conforme a la legislación sectorial, con independencia de que el consumo se realice en la instalación productora o en otra diferente, siempre que haya sido producida por ellos mismos y no adquirida en el mercado.</li>
<li>El consumo realizado en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución para la realización en las mismas de estas actividades.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">En relación con estas exenciones, recuerda la DGT que existen unos requisitos formales que debe cumplir el contribuyente para poder beneficiarse de las mismas, entre las que figura la obligación de inscribirse en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales, debiendo figurar para ello de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias junto con los administradores de hecho o de derecho. Una vez inscritos, la oficina gestora otorgará un “Código de Identificación de la Electricidad” o CIE, que deberá consignarse en las autoliquidaciones a presentar por el contribuyente, con carácter trimestral o mensual (el modelo 560 que será exigible siempre que no resulte exento el impuesto).</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, en lo que respecta al supuesto a), aclara la DGT que está sujeto el suministro de la energía eléctrica a una persona o entidad <b>para su propio consumo</b>, lo que deja fuera del hecho imponible del impuesto el suministro a un sujeto del mercado eléctrico para su posterior distribución o comercialización.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante emitida. En el propio texto de la consulta la DGT incluye un resumen la tributación por este impuesto para cada uno de los posibles escenarios, el cual resulta muy útil.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/02/CV3920-2015-Impuesto-Electricidad.pdf">CV3920 2015 Impuesto Electricidad</a></p>
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