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	<title>energía archivos - Diligens</title>
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	<title>energía archivos - Diligens</title>
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		<title>Publicación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y sus implicaciones en el IVA. Reducción de tipos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Jan 2023 12:34:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[Covid]]></category>
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		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las medidas de este real decreto-ley que concentra su actuación en los colectivos vulnerables, se orienta a contener los precios y apoyar a los ciudadanos y empresas afectados. Estas ayudas, y la consiguiente bajada de los costes de producción, tendrán efecto desde el 1 de enero de 2023. Reducción en los tipos impositivos del IVA [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/publicacion-del-real-decreto-ley-20-2022-de-27-de-diciembre-y-sus-implicaciones-en-el-iva-reduccion-de-tipos/">Publicación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y sus implicaciones en el IVA. Reducción de tipos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Las medidas de este real decreto-ley que concentra su actuación en los colectivos vulnerables, se orienta a contener los precios y apoyar a los ciudadanos y empresas afectados.</p>
<p>Estas ayudas, y la consiguiente bajada de los costes de producción, tendrán efecto desde el 1 de enero de 2023.</p>
<p><strong><u>Reducción en los tipos impositivos del IVA en algunos alimentos y materiales relacionados con la prevención del COVID</u></strong></p>
<p>El tipo impositivo del IVA aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos: con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio, será del <strong>5 por ciento</strong> en los siguientes productos:</p>
<ol>
<li>Aceites de oliva y de semillas</li>
<li>Pastas alimenticias</li>
</ol>
<p>El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del <strong>0,625 por ciento</strong>.</p>
<p>No obstante, el tipo impositivo aplicable será el <strong>10 por ciento</strong> a partir del día 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento.</p>
<p>Además, mientras persista la escalada de precios, el Gobierno considera conveniente rebajar del 4 al <strong>0 por ciento</strong> el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre los productos básicos de alimentación, es decir, los siguientes:</p>
<ol>
<li>El pan común, así como la masa de pan común congelada y pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.</li>
<li>Las harinas panificables.</li>
<li>Los tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.</li>
<li>Los quesos y huevos.</li>
<li>Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y sus disposiciones.</li>
</ol>
<p>El tipo de recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.</p>
<p>No obstante, el tipo impositivo aplicable será el <strong>4 por ciento</strong> a partir del día 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. Caso en el que el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento.</p>
<p>Por otro lado y, en relación con el COVID-19 y el IVA, dado que se mantiene la obligatoriedad de la utilización de las mascarillas como medida de prevención frente a la COVID-19 en ciertos ámbitos públicos, se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre d e2020.</p>
<p>De igual manera, se ha considerado oportuno prorrogar, durante el primer semestre de 2023, la aplicación del tipo del 0 por ciento del IVA a los productos necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, ya que las campañas de vacunación y la generalización de las pruebas diagnóstico suponen un pilar fundamental en la prevención y protección de los ciudadanos.</p>
<p><strong><u>Reducción en los tipos impositivos del IVA en materia energética</u></strong></p>
<p>Se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y “pallets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.</p>
<p>En el Artículo 1 del citado Real Decreto-ley, se introduce el tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas de briquetas y ‘pallets’, el cual será de 0,625 por ciento.</p>
<p>Se prorroga, la aplicación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:</p>
<ol>
<li>Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al último día del periodo de facturación allá superado los 45€/MWh.</li>
<li>Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o severo en riesgo de exclusión social, de forma con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</li>
</ol>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<title>Obligación de declarar en el Impuesto de la Electricidad por los autoconsumos de energía eléctrica</title>
		<link>https://diligens.es/obligacion-de-declarar-en-el-impuesto-de-la-electricidad-por-los-autoconsumos-de-energia-electrica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Oct 2016 11:18:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[electricity]]></category>
		<category><![CDATA[energía]]></category>
		<category><![CDATA[energy]]></category>
		<category><![CDATA[producer]]></category>
		<category><![CDATA[productor]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad viene definido por dos supuestos: &#8211;          El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. &#8211;          El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. Por lo tanto, la venta a [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad viene definido por dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, la venta a una empresa comercializadora de la energía eléctrica por parte de un productor no devengará el hecho imponible del impuesto. No obstante, teniendo en cuenta el supuesto b), la parte de la energía eléctrica que se produce pero no se vende porque se producen pequeñas pérdidas debe encajarse dentro de dicho supuesto, quedando sujeta al impuesto sobre la electricidad dichas pérdidas o auto-consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">Este es el supuesto planteado en la consulta tributaria por productor de energía eléctrica que es titular de 7 instalaciones acogidas al régimen retributivo específico. Dicho productor vende la totalidad de la energía que produce pero soporta unas pequeñas pérdidas, por lo que desea conocer si está obligado a la presentación de la autoliquidación periódica del impuesto especial (modelo 560).</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, la respuesta de la DGT es clara al entender que por las pérdidas de energía eléctrica se produce el consumo por el propio productor, lo que le convertirá en contribuyente del impuesto con la obligación de presentar el modelo 560, con independencia de que si cumple con los requisitos para la aplicación de alguna exención el importe de la cuota sea cero. Para ello, recuerda la DGT que el contribuyente deberá solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales que le asignará un CIE.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, en cuanto a las exenciones del impuesto, establece el artículo 94, apartado 5 de la Ley que estará exenta la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial. Para ello, esta energía debe haber sido generada por ellos mismos sin que quepa en la exención la energía eléctrica adquirida en el mercado.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, señala la DGT que la exención debe aplicarse a la energía consumida por los titulares de las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente. Como requisito deberá estar dada de alta en el código CIE con la clave de actividad L0: fábricas de electricidad en régimen retributivo específico.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, pregunta el contribuyente por la aplicación de alguna exención sobre la energía eléctrica que adquiere a terceros para el funcionamiento de sus instalaciones, ante lo cual recuerda la DGT que el artículo 94.7 declara exenta: <i>“la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades”</i>, por lo que la misma sería de aplicación en el presente caso.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V3020-16, de 28 de junio de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/10/CV-3020_16-Electricidad.pdf">CV 3020_16 Electricidad</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/obligacion-de-declarar-en-el-impuesto-de-la-electricidad-por-los-autoconsumos-de-energia-electrica/">Obligación de declarar en el Impuesto de la Electricidad por los autoconsumos de energía eléctrica</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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		<title>Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Jun 2016 10:42:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[depósito fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/es-necesaria-la-salida-fisica-del-regimen-suspensivo-para-el-despacho-a-consumo-de-los-productos-objeto-de-impuestos-especiales-sentencia-del-tjue-de-2-junio-de-2016-polihim/">Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por la normativa nacional, siendo los bienes entregados directamente al consumidor final por el depositario autorizado.</p>
<p style="text-align: justify;">En el litigio principal se discute si con la primera entrega que se realiza por el depositario autorizado a un intermediario que no cumple con las condiciones para estar exento del impuesto especial ni tiene la finalidad de destinar los bienes a un uso exento conforme a la Directiva Comunitaria, sino de revender los mismos, se devenga el Impuesto Especial sobre productos energéticos (fuelóleo) aun cuando los bienes no han abandonado el régimen suspensivo con dicha entrega.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración Tributaria local (Bulgaria) consideró que se había realizado a favor del intermediario el despacho a consumo de fuelóleo y que debía devengarse el Impuesto Especial ya que éste no tenía la condición de consumidor final exento, mientras que el criterio del depositario autorizado se basó en que el despacho a consumo se realizaba con la intención de destinar los bienes finalmente para la producción de energía eléctrica, lo que suponía un uso exento, ya que aunque exista una primera venta los bienes son puestos directamente a disposición del consumidor final exento.</p>
<p style="text-align: justify;">Conforme a estos hechos se plantea al Tribunal si ha de entenderse que los productos son consumidos por el comprador directo, que no los emplea en ningún proceso productivo, o son consumidos por el tercero que si le da dicho uso. En definitiva, si la venta de un producto sujeto al impuesto especial en el interior del depósito fiscal, sin que el mismo abandone físicamente ese depósito, constituye un despacho a consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal, como ha reiterado en multitud de ocasiones, menciona que además de atender al tenor de la norma también hay que considerar el contexto y los objetivos perseguidos por la misma. Primero, analiza el término “despacho a consumo” conforme a la definición de la Directiva Europea de Impuestos Especiales: “<i>la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo</i>”, lo que le lleva a establecer la <b>salida física</b> de los productos y no su venta como el hecho determinante del despacho a consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar añade que, dado que los impuestos especiales gravan consumos específicos y no la venta, el momento del devengo debe situarse lo más cerca posible del consumidor, por lo que <b>mientras éstos permanezcan en el depósito fiscal no puede haber consumo aunque se hayan vendido</b>. Finalmente, el término “salida irregular” refuerza la interpretación de que el despacho a consumo tiene lugar en el momento de la salida física.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia número de asunto C-355/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/06/STJ-355_14-Impuestos-Especiales.pdf">STJ 355_14 Impuestos Especiales</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/es-necesaria-la-salida-fisica-del-regimen-suspensivo-para-el-despacho-a-consumo-de-los-productos-objeto-de-impuestos-especiales-sentencia-del-tjue-de-2-junio-de-2016-polihim/">Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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