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	<title>energy archivos - Diligens</title>
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	<title>energy archivos - Diligens</title>
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	<item>
		<title>LA ZONA ESPECIAL CANARIA (ZEC)</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 05 Jun 2018 10:59:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[baja tributación]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Zona Especial Canaria (ZEC) es un área de baja tributación situada en el territorio de las Islas Canarias. Con un tipo impositivo para el Impuesto sobre Sociedades del 4%, junto con otras ventajas fiscales en imposición directa e indirecta, le convierten en el régimen de tributación más competitivo a nivel europeo. Además, a nivel [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/la-zona-especial-canaria-zec/">LA ZONA ESPECIAL CANARIA (ZEC)</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Zona Especial Canaria (ZEC) es un área de baja tributación situada en el territorio de las Islas Canarias. Con un tipo impositivo para el Impuesto sobre Sociedades del 4%, junto con otras ventajas fiscales en imposición directa e indirecta, le convierten en el <strong>régimen de tributación más competitivo a nivel europeo</strong>.</p>
<p>Además, a nivel geoestratégico, establecerse en el territorio de las Islas Canarias ofrece amplias ventajas para empresas multinacionales de ciertos sectores, como por ejemplo aquellas que tengan actividades económicas en África (energía, minería, logística, etc) o incluso las relacionadas con el sector tecnológico, <strong>siempre al amparo y seguridad del marco jurídico de la Unión Europea</strong>.</p>
<p>En el siguiente enlace podrán encontrar nuestro artículo (en inglés) publicado en la revista Bloomberg Tax donde ofrecemos una introducción del régimen, explicamos las ventajas del mismo y los requisitos para ser una entidad ZEC.</p>
<p>https://www.bna.com/canary-islands-special-n73014476178/</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/islas-canarias/">aquí</a> para más información sobre el régimen ZEC y nuestros servicios de asesoramiento del IVA para las Islas Canarias o puede ponerse en contacto a través del e-mail <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/la-zona-especial-canaria-zec/">LA ZONA ESPECIAL CANARIA (ZEC)</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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		<item>
		<title>Entrega de electricidad totalmente bonificada a cambio de la cesión de terrenos. Base imponible del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/entrega-de-electricidad-totalmente-bonificada-a-cambio-de-la-cesion-de-terrenos-base-imponible-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 23 Dec 2016 10:24:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El caso que recoge la consulta vinculante obedece a la cesión de unos terrenos comunales a una compañía eléctrica por parte de un Ayuntamiento y de vecinos del municipio por la cual la compañía eléctrica se comprometió a prestar el suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado, hasta una determinada cantidad, y a un precio [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El caso que recoge la consulta vinculante obedece a la cesión de unos terrenos comunales a una compañía eléctrica por parte de un Ayuntamiento y de vecinos del municipio por la cual la compañía eléctrica se comprometió a prestar el suministro eléctrico a un precio totalmente bonificado, hasta una determinada cantidad, y a un precio pactado para el consumo excedente. Esta compañía también presta una serie de servicios adicionales como el alquiler de equipos o el término de potencia de forma total o parcialmente bonificada.</p>
<p style="text-align: justify;">Al tratarse de un precio totalmente bonificado se consulta a la Dirección General de Tributos (DGT) si dicha entrega de electricidad está sujeta al IVA y, en su caso, cual es la base imponible de las operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, confirma la DGT que las entregas de electricidad (consideradas entregas de bienes a  efectos del IVA) realizadas son a título oneroso, ya que si bien tienen un precio totalmente bonificado, la contraprestación recibida en este caso son los terrenos que tiene cedidos para su uso. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la contraprestación no es dineraria, o al menos no totalmente, habrá que estar a las reglas especiales para determinar la base imponible del impuesto que se establecen en el artículo 79 de la Ley del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En particular, el apartado uno del artículo 79 establece que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible el importe, expresado en dinero, que se hubiera acordado entre las partes, aplicando las reglas previstas en los apartados tres y cuatro del artículo 79. De esta forma, para este caso se aplicarán las reglas previstas en el apartado tres referente a los autoconsumos de bienes para la parte del precio totalmente bonificada, mientras que para la parte no bonificada la base imponible consistirá en el precio pactado.</p>
<p style="text-align: justify;">En línea con lo anterior, para los autoconsumos en los que los bienes se entregan en el mismo estado en que se adquieren, la base imponible será la misma que se hubiera fijado para la adquisición de los mismos. Por lo tanto, en el presente caso en que la compañía eléctrica adquiere la energía previamente de otra entidad, la base imponible de sus entregas totalmente bonificadas será el precio por la que la compañía adquirió la energía. La misma regla aplicará para el resto de servicios total o parcialmente bonificados.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V4624-16.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/12/CV-4624_16-IVA.pdf">CV 4624_16 IVA</a></p>
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		<item>
		<title>Obligación de declarar en el Impuesto de la Electricidad por los autoconsumos de energía eléctrica</title>
		<link>https://diligens.es/obligacion-de-declarar-en-el-impuesto-de-la-electricidad-por-los-autoconsumos-de-energia-electrica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Oct 2016 11:18:03 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad viene definido por dos supuestos: &#8211;          El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo. &#8211;          El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. Por lo tanto, la venta a [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El hecho imponible en el impuesto sobre la electricidad viene definido por dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, la venta a una empresa comercializadora de la energía eléctrica por parte de un productor no devengará el hecho imponible del impuesto. No obstante, teniendo en cuenta el supuesto b), la parte de la energía eléctrica que se produce pero no se vende porque se producen pequeñas pérdidas debe encajarse dentro de dicho supuesto, quedando sujeta al impuesto sobre la electricidad dichas pérdidas o auto-consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">Este es el supuesto planteado en la consulta tributaria por productor de energía eléctrica que es titular de 7 instalaciones acogidas al régimen retributivo específico. Dicho productor vende la totalidad de la energía que produce pero soporta unas pequeñas pérdidas, por lo que desea conocer si está obligado a la presentación de la autoliquidación periódica del impuesto especial (modelo 560).</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, la respuesta de la DGT es clara al entender que por las pérdidas de energía eléctrica se produce el consumo por el propio productor, lo que le convertirá en contribuyente del impuesto con la obligación de presentar el modelo 560, con independencia de que si cumple con los requisitos para la aplicación de alguna exención el importe de la cuota sea cero. Para ello, recuerda la DGT que el contribuyente deberá solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales que le asignará un CIE.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, en cuanto a las exenciones del impuesto, establece el artículo 94, apartado 5 de la Ley que estará exenta la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial. Para ello, esta energía debe haber sido generada por ellos mismos sin que quepa en la exención la energía eléctrica adquirida en el mercado.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, señala la DGT que la exención debe aplicarse a la energía consumida por los titulares de las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico, independientemente de que el consumo se produzca en la instalación en la que se produce la electricidad o en otra diferente. Como requisito deberá estar dada de alta en el código CIE con la clave de actividad L0: fábricas de electricidad en régimen retributivo específico.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, pregunta el contribuyente por la aplicación de alguna exención sobre la energía eléctrica que adquiere a terceros para el funcionamiento de sus instalaciones, ante lo cual recuerda la DGT que el artículo 94.7 declara exenta: <i>“la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades”</i>, por lo que la misma sería de aplicación en el presente caso.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V3020-16, de 28 de junio de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/10/CV-3020_16-Electricidad.pdf">CV 3020_16 Electricidad</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/obligacion-de-declarar-en-el-impuesto-de-la-electricidad-por-los-autoconsumos-de-energia-electrica/">Obligación de declarar en el Impuesto de la Electricidad por los autoconsumos de energía eléctrica</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</title>
		<link>https://diligens.es/es-necesaria-la-salida-fisica-del-regimen-suspensivo-para-el-despacho-a-consumo-de-los-productos-objeto-de-impuestos-especiales-sentencia-del-tjue-de-2-junio-de-2016-polihim/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Jun 2016 10:42:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[depósito fiscal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por la normativa nacional, siendo los bienes entregados directamente al consumidor final por el depositario autorizado.</p>
<p style="text-align: justify;">En el litigio principal se discute si con la primera entrega que se realiza por el depositario autorizado a un intermediario que no cumple con las condiciones para estar exento del impuesto especial ni tiene la finalidad de destinar los bienes a un uso exento conforme a la Directiva Comunitaria, sino de revender los mismos, se devenga el Impuesto Especial sobre productos energéticos (fuelóleo) aun cuando los bienes no han abandonado el régimen suspensivo con dicha entrega.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración Tributaria local (Bulgaria) consideró que se había realizado a favor del intermediario el despacho a consumo de fuelóleo y que debía devengarse el Impuesto Especial ya que éste no tenía la condición de consumidor final exento, mientras que el criterio del depositario autorizado se basó en que el despacho a consumo se realizaba con la intención de destinar los bienes finalmente para la producción de energía eléctrica, lo que suponía un uso exento, ya que aunque exista una primera venta los bienes son puestos directamente a disposición del consumidor final exento.</p>
<p style="text-align: justify;">Conforme a estos hechos se plantea al Tribunal si ha de entenderse que los productos son consumidos por el comprador directo, que no los emplea en ningún proceso productivo, o son consumidos por el tercero que si le da dicho uso. En definitiva, si la venta de un producto sujeto al impuesto especial en el interior del depósito fiscal, sin que el mismo abandone físicamente ese depósito, constituye un despacho a consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal, como ha reiterado en multitud de ocasiones, menciona que además de atender al tenor de la norma también hay que considerar el contexto y los objetivos perseguidos por la misma. Primero, analiza el término “despacho a consumo” conforme a la definición de la Directiva Europea de Impuestos Especiales: “<i>la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo</i>”, lo que le lleva a establecer la <b>salida física</b> de los productos y no su venta como el hecho determinante del despacho a consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar añade que, dado que los impuestos especiales gravan consumos específicos y no la venta, el momento del devengo debe situarse lo más cerca posible del consumidor, por lo que <b>mientras éstos permanezcan en el depósito fiscal no puede haber consumo aunque se hayan vendido</b>. Finalmente, el término “salida irregular” refuerza la interpretación de que el despacho a consumo tiene lugar en el momento de la salida física.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia número de asunto C-355/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/06/STJ-355_14-Impuestos-Especiales.pdf">STJ 355_14 Impuestos Especiales</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/es-necesaria-la-salida-fisica-del-regimen-suspensivo-para-el-despacho-a-consumo-de-los-productos-objeto-de-impuestos-especiales-sentencia-del-tjue-de-2-junio-de-2016-polihim/">Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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