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	<title>excise duty archivos - Diligens</title>
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	<title>excise duty archivos - Diligens</title>
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		<title>Impuesto especial sobre la electricidad en el alquiler de grupos electrógenos. Consulta Vinculante de 14 de febrero 2017</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 10 Apr 2017 15:56:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[contribuyente]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Una empresa que se dedica al alquiler de grupos electrógenos plantea a la Dirección General de Tributos quién es el contribuyente del Impuesto especial sobre la Electricidad en las siguientes modalidades de la actividad: Servicio integral donde el arrendador se ocupa de suministrar el grupo electrógeno además del transporte, instalación, puesta en marcha, asistencia técnica [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Una empresa que se dedica al alquiler de grupos electrógenos plantea a la Dirección General de Tributos quién es el contribuyente del Impuesto especial sobre la Electricidad en las siguientes modalidades de la actividad:</p>
<ul>
<li>Servicio integral donde el arrendador se ocupa de suministrar el grupo electrógeno además del transporte, instalación, puesta en marcha, asistencia técnica y suministro de carburante bajo requerimiento.</li>
<li>Servicio a la carta, donde los servicios adicionales al arrendamiento se ofrecen al arrendatario que los podrá contratar de forma individual.</li>
<li>Grupo de apoyo, que consiste en el servicio integral, pero el grupo electrógeno solo entra en funcionamiento cuando falla la principal fuente de energía.</li>
</ul>
<p>Para dar respuesta, la DGT recurre a los distintos artículos de la Ley de Impuestos Especiales que regulan el Impuesto sobre la Electricidad. Entre ellos, el artículo 92 establece el hecho imponible del impuesto en dos supuestos:</p>
<ul>
<li><em>El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad. </em></li>
</ul>
<p style="padding-left: 30px;"><em>A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema. </em></p>
<ul>
<li><em>El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. </em></li>
</ul>
<p><em> </em>Sin embargo, el artículo 93 establece un supuesto de no sujeción para el consumo de los generadores de potencial igual o no superior a 100 Kilovatios de la energía eléctrica producida por ellos mismos.</p>
<p>Por otro lado, respecto al contribuyente por el impuesto, el artículo 96 considera contribuyente, para el hecho imponible primero, a los que realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, mientras que para el segundo caso, los que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.</p>
<p>Conforme a la redacción de la Ley y los artículos mencionados, la DGT establece que el contribuyente del Impuesto sobre la Electricidad será en todo caso quien asuma la dirección y responsabilidad de la producción de la electricidad, entendiéndose como dirección la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, incluidos los consumos de carburante y de los recursos humanos necesarios para llevar a cabo la actividad de producción de electricidad. Para los supuestos planteados, el arrendador no asume en ningún caso la dirección de la producción de electricidad, sino que es el arrendatario el encargado de suministrar la energía eléctrica, por lo que será éste último el contribuyente por el impuesto especial y quien deberá solicitar el CIE a la oficina gestora oportuna.</p>
<p>Respecto a la base imponible del impuesto, recurre la DGT a una consulta vinculante de 2015 (V3694-15), donde se abordaba la cuestión de la base imponible para el caso de que la energía fuese generada por un grupo electrógeno que no dispusiera de contador, pero se conocían el número de horas de funcionamiento y la potencia nominal del mismo. Para este caso, estas magnitudes eran válidas para conocer la cantidad suministrada, siendo la base imponible la misma que se habría determinado para el IVA para un suministro de energía eléctrica en el territorio de aplicación del IVA entre personas no vinculadas, o lo que es lo mismo, a precio de mercado.</p>
<p>Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V0391/2017.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/1311/impuesto-especial-sobre-la-electricidad-en-el-alquiler-de-grupos-electrogenos-consulta-vinculante-de-14-de-febrero-2017/cv-impuesto-electricidad/" rel="attachment wp-att-1312">CV Impuesto electricidad</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</title>
		<link>https://diligens.es/es-necesaria-la-salida-fisica-del-regimen-suspensivo-para-el-despacho-a-consumo-de-los-productos-objeto-de-impuestos-especiales-sentencia-del-tjue-de-2-junio-de-2016-polihim/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Jun 2016 10:42:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[depósito fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[despacho a consumo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado sobre el momento en que se devenga el Impuesto Especial que grava la salida de los bienes por un depositario autorizado que gestiona un depósito fiscal, el cual vende primeramente a un intermediario y éste al consumidor final exento del impuesto especial por la normativa nacional, siendo los bienes entregados directamente al consumidor final por el depositario autorizado.</p>
<p style="text-align: justify;">En el litigio principal se discute si con la primera entrega que se realiza por el depositario autorizado a un intermediario que no cumple con las condiciones para estar exento del impuesto especial ni tiene la finalidad de destinar los bienes a un uso exento conforme a la Directiva Comunitaria, sino de revender los mismos, se devenga el Impuesto Especial sobre productos energéticos (fuelóleo) aun cuando los bienes no han abandonado el régimen suspensivo con dicha entrega.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración Tributaria local (Bulgaria) consideró que se había realizado a favor del intermediario el despacho a consumo de fuelóleo y que debía devengarse el Impuesto Especial ya que éste no tenía la condición de consumidor final exento, mientras que el criterio del depositario autorizado se basó en que el despacho a consumo se realizaba con la intención de destinar los bienes finalmente para la producción de energía eléctrica, lo que suponía un uso exento, ya que aunque exista una primera venta los bienes son puestos directamente a disposición del consumidor final exento.</p>
<p style="text-align: justify;">Conforme a estos hechos se plantea al Tribunal si ha de entenderse que los productos son consumidos por el comprador directo, que no los emplea en ningún proceso productivo, o son consumidos por el tercero que si le da dicho uso. En definitiva, si la venta de un producto sujeto al impuesto especial en el interior del depósito fiscal, sin que el mismo abandone físicamente ese depósito, constituye un despacho a consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal, como ha reiterado en multitud de ocasiones, menciona que además de atender al tenor de la norma también hay que considerar el contexto y los objetivos perseguidos por la misma. Primero, analiza el término “despacho a consumo” conforme a la definición de la Directiva Europea de Impuestos Especiales: “<i>la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo</i>”, lo que le lleva a establecer la <b>salida física</b> de los productos y no su venta como el hecho determinante del despacho a consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">En segundo lugar añade que, dado que los impuestos especiales gravan consumos específicos y no la venta, el momento del devengo debe situarse lo más cerca posible del consumidor, por lo que <b>mientras éstos permanezcan en el depósito fiscal no puede haber consumo aunque se hayan vendido</b>. Finalmente, el término “salida irregular” refuerza la interpretación de que el despacho a consumo tiene lugar en el momento de la salida física.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia número de asunto C-355/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/06/STJ-355_14-Impuestos-Especiales.pdf">STJ 355_14 Impuestos Especiales</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/es-necesaria-la-salida-fisica-del-regimen-suspensivo-para-el-despacho-a-consumo-de-los-productos-objeto-de-impuestos-especiales-sentencia-del-tjue-de-2-junio-de-2016-polihim/">Es necesaria la salida física del régimen suspensivo para el despacho a consumo de los productos objeto de Impuestos Especiales. Sentencia del TJUE de 2 junio de 2016. Polihim</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios</title>
		<link>https://diligens.es/base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuando-el-consumo-de-energia-es-de-cero-kilovatios/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Jun 2016 07:53:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como “el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, definido por el artículo 92 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, se conforma, en su apartado a), como <i>“el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, no es solo la entrega de electricidad para su consumo, sino que también queda sujeta al impuesto el servicio de peajes de acceso a la red, al ser este servicio indispensable para la operación de suministro. Por lo tanto, para la determinación de la base imponible del impuesto especial hay que tener en cuenta también, dentro precio pagado como contraprestación, el importe satisfecho por el peaje, que normalmente es facturado al consumidor final.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, se plantea a la Dirección General de Tributos, cuál es la base imponible del impuesto en aquellos casos en que no ha existido consumo de energía eléctrica, ya que la potencia contratada, que conlleva una parte del precio del peaje, se facturará aunque no haya existido consumo de energía eléctrica.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, responde la DGT haciendo referencia al criterio reiterado por el propio Órgano que, en aquellos supuestos en los que no se haya producido efectivamente un consumo de energía (no caben otros supuestos como que no se haya realizado la lectura del contador), no resultará exigible el impuesto especial sobre la electricidad aunque exista una facturación por peajes a través del concepto de potencia contratada, de acuerdo con la finalidad que se persigue con la nueva redacción de la norma de neutralidad del impuesto en cuanto a la recaudación del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante V1496/2016 de 8 de abril de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/06/CV-1496_15-Impuesto-Electricidad.pdf">CV 1496_15 Impuesto Electricidad</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad-cuando-el-consumo-de-energia-es-de-cero-kilovatios/">Base imponible del Impuesto Especial sobre la electricidad cuando el consumo de energía es de cero kilovatios</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Impuesto Especial sobre el Alcohol. Pérdidas en los procesos de fermentación.</title>
		<link>https://diligens.es/impuesto-especial-sobre-el-alcohol-perdidas-en-los-procesos-de-fermentacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 May 2016 08:41:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[ALCOHOL]]></category>
		<category><![CDATA[excise duty]]></category>
		<category><![CDATA[IMPUESTO]]></category>
		<category><![CDATA[LOSSES]]></category>
		<category><![CDATA[PÉRDIDAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016. Esta Sentencia analiza la procedencia de gravar por el Impuesto especial sobre el alcohol, las pérdidas de alcohol acaecidas en el proceso de fabricación de la bebida correspondiente. La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía dictó acuerdo de liquidación a la [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta Sentencia analiza la procedencia de gravar por el Impuesto especial sobre el alcohol, las pérdidas de alcohol acaecidas en el proceso de fabricación de la bebida correspondiente.</p>
<p style="text-align: justify;">La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía dictó acuerdo de liquidación a la empresa Azucarera Montero, S.A. (en adelante la Sociedad), relativo al ejercicio 2002, por haber apreciado un exceso de pérdidas de 2.341.903 litros de alcohol, en el proceso de fermentación alcohólica de la melaza, que deberían estar sujetas al Impuesto ya que las mismas correspondían a las pérdidas de alcohol una vez descontado el porcentaje reglamentario máximo de pérdidas del 10%. En este punto, conviene aclarar que el artículo 90.1 del Reglamento de Impuestos Especiales vigente en aquella fecha, establecía como porcentaje máximo de pérdidas admisibles en el proceso de fermentación alcohólica de las melazas el 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, la Sociedad no estaba conforme con el criterio mantenido por la Dependencia Regional ya que entiende que las pérdidas de alcohol han sido reales y no deberían someterse a tributación porque el hecho imponible del Impuesto pretende gravar la cantidad de alcohol efectivamente fabricada.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el segundo motivo casacional alegado por la Sociedad sostiene que al haberse probado que la cantidad de alcohol declarada es la realmente obtenida, es decir que las pérdidas son reales, se estaría infringiendo el artículo 6.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante Ley de Impuestos Especiales) que establece que no estarían sujetas al Impuesto las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal Supremo ha fallado a favor de la Sociedad estimando procedente lo alegado por la Sociedad en el párrafo anterior en el sentido de que, a pesar de que se excedió el límite del 10% de pérdidas de alcohol fijadas por el Reglamento del Impuesto, la cantidad de alcohol efectivamente producido fue el declarado.</p>
<p style="text-align: justify;">Para llegar a esta solución, el Tribunal se basó en la prueba pericial practicada en la instancia, así como en un informe elaborado por la Universidad de Córdoba, que acreditaban imposible realizar el proceso de fabricación con unas pérdidas inferiores al 10%.</p>
<p style="text-align: justify;">Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/05/STS-20-04-2016.pdf">STS 20 04 2016</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/impuesto-especial-sobre-el-alcohol-perdidas-en-los-procesos-de-fermentacion/">Impuesto Especial sobre el Alcohol. Pérdidas en los procesos de fermentación.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Está sujeto al Impuesto Especial de la Electricidad el consumo de la electricidad generada por ellos mismos en el caso de pequeños productores de energía eléctrica?</title>
		<link>https://diligens.es/esta-sujeto-al-impuesto-especial-de-la-electricidad-el-consumo-de-la-electricidad-generada-por-ellos-mismos-en-el-caso-de-pequenos-productores-de-energia-electrica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 12 Feb 2016 13:13:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[binding tax ruling]]></category>
		<category><![CDATA[DGT]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[electricity]]></category>
		<category><![CDATA[excise duty]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto Especial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos. Ante esta nueva situación han [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/esta-sujeto-al-impuesto-especial-de-la-electricidad-el-consumo-de-la-electricidad-generada-por-ellos-mismos-en-el-caso-de-pequenos-productores-de-energia-electrica/">¿Está sujeto al Impuesto Especial de la Electricidad el consumo de la electricidad generada por ellos mismos en el caso de pequeños productores de energía eléctrica?</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Desde 2015 el Impuesto de la Electricidad dejó de configurarse como un impuesto especial de fabricación para pasar a ser un impuesto, de naturaleza indirecta, que grava tanto el suministro de energía eléctrica para consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta nueva situación han surgido dudas en relación con el consumo de la electricidad generada por pequeños productores de energía eléctrica para ellos mismos, como es el caso que se plantea a la Dirección General de Tributos (DGT) en relación con empresas que tienen instaladas plantas solares fotovoltaicas y que consumen la mayor parte de la energía eléctrica para su propia actividad, como particulares que instalan las placas en su vivienda para destinar la energía producida a su propia vivienda.</p>
<p style="text-align: justify;">La DGT contesta estas cuestiones en la Consulta Vinculante V3920/2015, de 9 de diciembre de 2015, aportando una explicación bastante útil sobre el funcionamiento del Impuesto de la Electricidad.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, menciona la DGT que el hecho imponible del mismo se configura en dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad para su propio consumo.</p>
<p style="text-align: justify;">b)      El consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">En lo que respecta al supuesto b) la Ley excluye del hecho imponible el consumo por los generadores o conjunto de generadores de potencia total no superior a 100 kW de la energía eléctrica producida por ellos mismos, tratando de equiparar de esta manera a los pequeños productores de energía eléctrica con el límite de los 100 kW.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, la Ley también declara dos exenciones relacionadas con el consumo de la energía eléctrica:</p>
<ol>
<li>El consumo por parte de los titulares de las instalaciones de producción de energía que estén acogidas al régimen retributivo específico (antiguo régimen especial) conforme a la legislación sectorial, con independencia de que el consumo se realice en la instalación productora o en otra diferente, siempre que haya sido producida por ellos mismos y no adquirida en el mercado.</li>
<li>El consumo realizado en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución para la realización en las mismas de estas actividades.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify;">En relación con estas exenciones, recuerda la DGT que existen unos requisitos formales que debe cumplir el contribuyente para poder beneficiarse de las mismas, entre las que figura la obligación de inscribirse en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales, debiendo figurar para ello de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias junto con los administradores de hecho o de derecho. Una vez inscritos, la oficina gestora otorgará un “Código de Identificación de la Electricidad” o CIE, que deberá consignarse en las autoliquidaciones a presentar por el contribuyente, con carácter trimestral o mensual (el modelo 560 que será exigible siempre que no resulte exento el impuesto).</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte, en lo que respecta al supuesto a), aclara la DGT que está sujeto el suministro de la energía eléctrica a una persona o entidad <b>para su propio consumo</b>, lo que deja fuera del hecho imponible del impuesto el suministro a un sujeto del mercado eléctrico para su posterior distribución o comercialización.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Consulta Vinculante emitida. En el propio texto de la consulta la DGT incluye un resumen la tributación por este impuesto para cada uno de los posibles escenarios, el cual resulta muy útil.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/02/CV3920-2015-Impuesto-Electricidad.pdf">CV3920 2015 Impuesto Electricidad</a></p>
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		<title>Resolución del TEAC, de 22 de enero de 2015, en relación con la base imponible del impuesto especial sobre la electricidad</title>
		<link>https://diligens.es/resolucion-del-teac-de-22-de-enero-de-2015-en-relacion-con-la-base-imponible-del-impuesto-especial-sobre-la-electricidad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 09 Mar 2015 12:23:27 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[electricity tax]]></category>
		<category><![CDATA[excise duty]]></category>
		<category><![CDATA[impuesto de la electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[TEAC]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Se trata de una resolución respecto a una reclamación interpuesta por un consumidor para la devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto especial de la electricidad soportado por considerar que el mismo se le repercutió improcedentemente. Los motivos que alegó la reclamante para solicitar la devolución del impuesto de la electricidad soportado eran, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Se trata de una resolución respecto a una reclamación interpuesta por un consumidor para la devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto especial de la electricidad soportado por considerar que el mismo se le repercutió improcedentemente.</p>
<p style="text-align: justify;">Los motivos que alegó la reclamante para solicitar la devolución del impuesto de la electricidad soportado eran, por un lado, que no se debió incluir en la base imponible del mismo los peajes que el consumidor paga al propietario de la red de transporte por tener acceso a la misma para el consumo de la electricidad, y por otro lado, tampoco debió incluirse en la base imponible los descuentos que se le aplicaban en factura por el servicio de interrumpibilidad.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el Tribunal se remite a la Ley y al Reglamento de los Impuestos Especiales para recordar que la red de transportes y distribución de la electricidad se encuentran dentro de la definición de depósito fiscal a efectos de los impuestos especiales, por lo que el vertido de la electricidad por parte del productor a la red de transportes se realiza en régimen suspensivo del impuesto, sin que se produzca el hecho imponible del mismo, sin que exista devengo y, por lo tanto, sin que esté sujeto al impuesto especial. De esta forma, tal y como ha resuelto la propia Dirección General de Tributos en varias consultas vinculantes, los peajes pagados por los productores a la red de transportes no queda sujeto al impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, continúa el Tribunal explicando que el devengo del impuesto se produce a la salida del régimen suspensivo para el consumo, y a título oneroso, lo que significa que, al contrario de lo que sucede con el productor, el pago de los peajes por parte del consumidor para acceder a la electricidad se realiza en el marco de una operación sujeta al impuesto, al devengarse el mismo con la salida del depósito fiscal, por lo que los peajes pagados por éste último si forman parte de la base imponible. El propio artículo 64 de la Ley de Impuesto Especiales hace una mención expresa a los peajes como parte de la contraprestación que conforma la base imponible del impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, respecto a los descuentos otorgados en la factura por el servicio de interrumpibilidad que presta el consumidor, menciona el Tribunal que, en primer lugar, los mismos son una remuneración por la prestación que realiza el consumidor y, en segundo lugar, este servicio es independiente de la entrega o distribución de electricidad. Esta condición de independencia encaja con lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley del IVA (al que se refiere la Ley de Impuestos Especiales para la determinación de la base imponible) por el cual se excluyen del concepto de descuento que minoraría la base imponible, aquellas minoraciones del precio que constituyan una remuneración de otras operaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, desestima el Tribunal las pretensiones del reclamante al entender que el impuesto está correctamente repercutido incluyendo en la base imponible los peajes que paga el consumidor a la red de transportes y no minorando la misma en los descuentos que se le aplican en factura por el servicio de interrumpibilidad al constituir este último una operación separada e independiente de la entrega de electricidad y no un descuento otorgado sobre el precio de la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la Resolución, con número de recurso 3321/2011.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/03/TEAC-Impuesto-de-Electricidad2.pdf">TEAC Impuesto de Electricidad2</a></p>
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