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	<title>exención archivos - Diligens</title>
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	<title>exención archivos - Diligens</title>
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	<item>
		<title>SENTENCIA DEL TJUE. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL RÉGIMEN DE OPERACIONES TRIANGULARES POR FALTA DE MENCIÓN “INVERSIÓN DE SUJETO PASIVO” EN LA FACTURA. ASUNTO C-247/21 LUXURY TRUST AUTOMOBIL GMBH</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 Dec 2023 18:08:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En esta sentencia, con número de asunto C-247/21, de fecha 8 de diciembre de 2022, se revisan los requisitos para la aplicación del régimen de simplificación de las operaciones triangulares, así como la posibilidad de rectificar con efectos retroactivos una factura que omitió la mención de “inversión del sujeto pasivo”. En el supuesto de hecho [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En esta sentencia, con número de asunto C-247/21, de fecha 8 de diciembre de 2022, se revisan los requisitos para la aplicación del régimen de simplificación de las operaciones triangulares, así como la posibilidad de rectificar con efectos retroactivos una factura que omitió la mención de “inversión del sujeto pasivo”.</p>
<p>En el supuesto de hecho intervienen 3 operadores en una transacción en cadena de venta de vehículos de lujo, los cuales son transportados directamente desde el Reino Unido (antes de su salida de la UE por motivo del Brexit) a la República Checa: un proveedor establecido en Reino Unido, la compañía Luxury Trust Automobil como intermediario establecido en Austria, y un destinatario final establecido en la República Checa. Luxury actuó con su NIF-IVA austríaco y emitió sus facturas con la mención “<em>operación triangular intracomunitaria exenta</em>”, lo cual llevó a la Administración austríaca a considerar que no se había trasladado la deuda tributaria al destinatario por no incluir expresamente la mención “<strong><u>inversión del sujeto pasivo</u></strong>” y que, por tanto, la operación triangular no quedaba perfeccionada. Ante ello, Luxury rectificó posteriormente las facturas a efectos de incluir la mención “inversión del sujeto pasivo”, si bien la Administración denegó dicha rectificación a posteriori.</p>
<p>En este contexto, la Administración austriaca consideró que dichas adquisiciones intracomunitarias debieron tributar en Austria, al haber utilizado Luxury el NIF austríaco y no poderse constatar que las mismas tributaron en la República Checa, decisión que fue recurrida por Luxury.</p>
<p>Ante estos hechos, el órgano remitente eleva al TJUE, en primer lugar, la cuestión prejudicial de si la mención en la factura de “<strong><u>operación triangular intracomunitaria exenta</u></strong>”, y en la que no figura importe del IVA, puede considerarse que desplaza la deuda al destinatario a efectos de los requisitos previstos en el artículo 42.a) de la Directiva. Destaca el TJUE que el referido artículo 42 constituye una excepción a la regla de sujeción al IVA de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, supeditada a la concurrencia de los requisitos acumulativos de las letras a) (requisitos materiales) y b) (requisitos formales). Entre dichos requisitos materiales, tanto el artículo 42.a) como el 141.e), se remiten al artículo 197 y, este a su vez, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226, <strong>refiriéndose a la necesidad de que la deuda tributaria sea desplazada al destinatario para poder aplicar la exención de la operación triangular</strong>.</p>
<p>Por tanto, al tratarse de un requisito material, no es posible sustituir la expresión “inversión del sujeto pasivo” por otra indicación, ya que así se exige expresamente en el artículo 226.11<em>bis.</em> Lo cual se refuerza por el hecho de que el régimen de simplificación es una opción, por lo que el destinatario debe ser informado de que es el deudor del IVA.</p>
<p><em> </em>Por otro lado, se plantea igualmente si puede rectificarse la factura con efectos retroactivos añadiendo la mención “inversión del sujeto pasivo” para trasladar la deuda tributaria al destinatario, así como si la validez de la rectificación se supedita a su recepción por el destinatario, que en este caso figuraba como “desaparecido”. El Tribunal aclara que no es posible la rectificación de la factura a efectos de aplicar el régimen de operaciones triangulares cuando falta un requisito material para que sea efectiva la excepción, pues la inclusión <em>a posteriori</em> de este requisito material constituiría así la primera factura requerida, que no puede tener efectos retroactivos.</p>
<p>Finalmente, se plantea qué legislación resultaría aplicable en materia de facturación, por cuanto la normativa checa no recogería a juicio de Luxury la obligación de incluir la mención expresa “inversión del sujeto pasivo”. No obstante, teniendo en cuenta que se trata de un requisito material para designar válidamente al destinatario como deudor del IVA, y que no se cumplen por tanto los requisitos para aplicar el régimen de las operaciones intracomunitarias, no resultaría relevante determinar la normativa aplicable.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<item>
		<title>El arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno rústico no está exento del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/el-arrendamiento-del-aprovechamiento-cinegetico-en-un-terreno-rustico-no-esta-exento-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 31 Mar 2023 09:07:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación. Conviene comenzar por recordar la exención recogida en el artículo 20.Uno.23ª.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece lo siguiente: “Estarán exentos de este impuesto los [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación.</p>
<p>Conviene comenzar por recordar la exención recogida en el artículo 20.Uno.23ª.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece lo siguiente:</p>
<p><em>“Estarán exentos de este impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:</em></p>
<ol>
<li><em>a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.</em></li>
</ol>
<p><em>Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.</em></p>
<p><em>…”.</em></p>
<p>En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Soria expidió una factura dirigida al Club Deportivo de Cazadores y Pescadores San Saturio, correspondiente a la quinta anualidad del aprovechamiento de caza del Monte de Utilidad Pública nº 178 «Monte Toranzo», repercutiendo una cuota de IVA a 1.399,50 euros.</p>
<p>Dicha repercusión de IVA fue recurrida por el Club Deportivo y, aunque fue confirmada por el TEAR, sin embargo, el TSJ de Castilla y León estimó el subsiguiente Recurso Contencioso-Administrativo declarando el derecho del Club Deportivo a obtener la devolución de las cuotas del IVA repercutidas por este servicio, más los intereses legales correspondientes.</p>
<p>Contra esta sentencia del TSJ de Castilla y León, el Abogado del Estado presentó Recurso de Casación para determinar si la exención alcanza a los arrendamientos de terrenos de naturaleza rústica, cualquiera que fuese el aprovechamiento que de ellos se obtuviese, incluido el cinegético o, si por el contrario, ha de considerarse que un eventual aprovechamiento económico (incluido el cinegético) de ese terreno excluye la aplicación de la exención.</p>
<p>Finalmente, el Tribunal ha entendido que la cesión del aprovechamiento cinegético es un servicio prestado, que tiene sustantividad propia, y que no tiene por objeto el terreno y, por tanto, este Tribunal casa la sentencia del TSJ de Castilla y León que daba la razón al Club de Caza y, en la línea de otras dos sentencias anteriores, viene a fijar la doctrina jurisprudencial sobre este aspecto, estableciendo que <strong>el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno rústico no está comprendido en el ámbito objetivo de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23ª a) LIVA.</strong></p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<item>
		<title>EL SERVICIO DE AMPLIACIÓN DE GARANTÍA COMO UNA OPERACIÓN DE SEGURO Y SU IMPACTO EN LA PRORRATA DE DEDUCCIÓN. SENTENCIA DEL TJUE DE 8 JULIO 2021. RÁDIO POPULAR</title>
		<link>https://diligens.es/el-servicio-de-ampliacion-de-garantia-como-una-operacion-de-seguro-y-su-impacto-en-la-prorrata-de-deduccion-sentencia-del-tjue-de-8-julio-2021-radio-popular/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Sep 2021 13:14:06 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La sentencia (con número de asunto C-695/19) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) trata de esclarecer la calificación de las operaciones realizadas por el contribuyente (la entidad Rádio Popular), que ofrece a sus clientes un servicio de ampliación de garantía de los artículos adquiridos, a través de un contrato de seguro con [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La sentencia (con número de asunto C-695/19) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) trata de esclarecer la calificación de las operaciones realizadas por el contribuyente (la entidad <em>Rádio Popular</em>), que ofrece a sus clientes un servicio de ampliación de garantía de los artículos adquiridos, a través de un contrato de seguro con una entidad aseguradora, así como el impacto que dichas operaciones pueden tener en el cálculo de la prorrata de deducción.</p>
<p>El caso obedece a una entidad cuya actividad principal es la venta de electrodomésticos y otros artículos informáticos, la cual ofrece a sus clientes la posibilidad de ampliar la garantía de los artículos adquiridos, mediante un contrato de seguro, con una compañía aseguradora, que garantiza al comprador, en caso de siniestro, la reparación del articulo o su sustitución, durante el período adicional al cubierto por la garantía del fabricante. Este contrato se celebra entre el comprador y la entidad aseguradora, pero es Rádio Popular quien factura el servicio al cliente como contraprestación por la ampliación de la garantía.</p>
<p>Tratando este servicio de ampliación como una operación de seguro exenta, la entidad no repercutió el impuesto pero, no obstante, dedujo el 100% del IVA soportado por toda su actividad, en la medida en que entendía que este servicio son <strong>operaciones financieras de carácter accesorio</strong> a la actividad principal, por lo que en virtud del artículo 174, apartado 2, letras b) y c) de la Directiva del IVA, deben excluirse del denominador del cálculo de la prorrata, sin que afecte, por tanto, a la deducción del IVA soportado. No obstante, la Administración Tributaria consideró que, al tratarse de operaciones de seguro exentas las mismas limitaban el derecho a la deducción y que no deben excluirse del cálculo de la prorrata pues no pueden calificarse ni de operaciones accesorias, ya que la Directiva distingue claramente entre ambas, ni de operaciones accesorias.</p>
<p>El tribunal remitente eleva al TJUE la cuestión prejudicial de si constituyen operaciones financieras las consistentes en la ampliación de la garantía como se describe en el caso o si son asimilables a las mismas de forma que deban excluirse de la prorrata con arreglo al artículo 174, apartado 2 y del artículo 135, apartado 1, letras b) o c) de la Directiva.</p>
<p>El TJUE remarca inicialmente que ambas partes están de acuerdo en considerar que el artículo 135.1.a) de la Directiva (exención en las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros) es aplicable a las operaciones descritas de ampliación de garantía en el presente caso y que, por lo tanto, están exentas del IVA. De esta manera, se trata de comprobar si estas operaciones están efectivamente encuadradas en este artículo y si, de ser así, se les puede aplicar el 174.2.b) o c) para excluir las mismas del cálculo de la prorrata.</p>
<p>Confirmando el Tribunal que las operaciones descritas no son estrictamente de seguro pues el contribuyente no está vinculado con el comprador por el contrato de seguro, examina si las mismas pueden calificarse de prestaciones de servicios <strong><em>“relativas a operaciones de seguro, realizadas por corredores y agentes de seguro”</em></strong>, llegando a la conclusión de que, efectivamente, así es, pues por un lado consisten, en esencia, en la venta de ampliaciones de garantía que reviste la forma de una operación de seguro por lo que deben entenderse como “relativas” a operaciones de seguro y, por otro lado, atendiendo al contenido de las mismas para determinar si son realizadas por corredores o agentes de seguros, según establece la doctrina del propio TJUE, se satisfacen dos criterios: <strong>el prestador mantiene una relación con el asegurador y el asegurado, y el prestador desarrolla una actividad relacionada esencialmente con la función del agente de seguros</strong>, como buscar clientes y ponerlos en contacto con el asegurador. Por lo tanto, cabe encajar estas operaciones dentro del artículo 135.1.a) de la Directiva.</p>
<p>No obstante, en línea con esta conclusión, recuerda que <strong>en la excepción del método de cálculo de la prorrata del artículo 174.2, no se incluyen las operaciones de la letra a) del artículo 135</strong>, por lo que únicamente faltaría por examinar si, aun calificándose como operaciones de seguro, podrían ser <strong>“operaciones financieras accesorias”</strong> en el sentido de las letras b) y c) del artículo 172, apartado 2 y, de esta forma, excluirse del cálculo de la prorrata, tal y como sugiere el contribuyente.</p>
<p>Sin embargo, señala el Tribunal que el artículo 135 distingue claramente entre las operaciones de seguro (letra a)) del resto de operaciones recogidas en las letras b) a g), de carácter financiero, siendo por tanto operaciones distintas y que unas no pueden asimilarse a las otras, especialmente a efectos de aplicar la excepción del cálculo de la prorrata. Por lo tanto,<strong> esta excepción no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía, quedando las mismas exentas del IVA y sin que puedan excluirse del denominador de la prorrata para determinar el cálculo de la prorrata de deducción</strong>.</p>
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		<item>
		<title>Requisitos para la exención en IVA en servicios de intermediación de operaciones financieras. Resolución del TEAC de 21 de noviembre 2019</title>
		<link>https://diligens.es/requisitos-para-la-exencion-en-iva-en-servicios-de-intermediacion-de-operaciones-financieras-resolucion-del-teac-de-21-de-noviembre-2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 07 Feb 2020 12:00:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[entidad financiera]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Nueva resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con las exenciones relativas a las operaciones financieras. En particular, la presente resolución se refiere a los servicios de intermediación y negociación prestados por una sociedad a determinadas entidades financieras para la venta de tarjetas de crédito a particulares. En este sentido, la cuestión de fondo se [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Nueva resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con las<strong> exenciones relativas a las operaciones financieras</strong>. En particular, la presente resolución se refiere a los servicios de intermediación y negociación prestados por una sociedad a determinadas entidades financieras para la venta de tarjetas de crédito a particulares. En este sentido, la cuestión de fondo se centra en determinar si dichos servicios se encuentran o no exentos en virtud del artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley del IVA, por el cual:</p>
<p><em>“Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones financieras: </em></p>
<ol>
<li><em>m) la mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. </em></li>
</ol>
<p><em>La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones”. </em></p>
<p>En este caso, la inspección de hacienda determinó que los servicios prestados no podían encuadrarse dentro de la citada exención, por lo que estarían sujetos y no exentos. Por el contrario, la entidad considera que la actividad cumple con todos los requisitos para que se califiquen como de intermediación financiera, exenta del IVA, ya que opera como un tercero independiente distinto del comprador y del vendedor que lleva a cabo labores de aproximación de las partes y hace lo necesario para que finalmente se celebre el negocio jurídico.</p>
<p>El Tribunal recurre a la norma europea para intentar conciliar los conceptos “negociación” (contenido en la Directiva) y “mediación” (contenido en la norma española). Además, de la jurisprudencia Europea, concluye que son necesarios dos requisitos para aplicar la exención a los servicios de negociación de las operaciones financieras:</p>
<ol>
<li><strong>Que el prestador del servicio de negociación sea un tercero</strong>, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.</li>
<li><strong>Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes</strong>. Dichas funciones han de plasmarse, pues, en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, hacer lo necesario para que ésta se efectúe.</li>
</ol>
<p>El TEAC hace extensible estos requisitos a la mediación referida en la norma española y, conforme a la misma, conjuntamente con la doctrina del Tribunal Supremo, establece que el mediador ha de ser un tercero independiente de las partes, cuya labor consiste en conseguir la coincidencia de voluntades para la celebración de un futuro contrato en el que no participa.</p>
<p>Conforme a esta definición y requisitos, el Tribunal procede a analizar la relación jurídica existente entre la reclamante y las entidades financieras a las que presta servicios. De este análisis y de la información contenida en el expediente, concluye que la entidad reclamante siempre se identifica como un tercero independiente del banco, donde los empleados del contribuyente actuaban como intermediarios financieros de la entidad bancaria, identificándose como tal en la venta telefónica  y la mención a esta condición constaba en la documentación entregada al cliente en la venta persona, por lo que hay pruebas suficientes de que el potencial cliente conocía que trataba con un tercero independiente, intermediario. Además, dado que sus funciones iban más allá que el suministro de información, haciendo lo posible para que se efectúe el negocio principal, se cumplían los dos requisitos establecidos para que los servicios entren dentro de la exención del artículo 20.Uno.18º.m). Por lo tanto, el Tribunal estima las alegaciones del contribuyente, declarando los servicios prestados por el mismo exentos del IVA.</p>
<p>Nuevamente, especialmente en el sector financiero, queda patente la dificultad y la importancia de calificar correctamente los servicios realizados, así como de la correcta interpretación de la norma del impuesto, para evitar riesgos derivados de un tratamiento incorrecto a efectos del IVA.</p>
<p>La resolución tiene número de referencia 00/00028/2016/00/00</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>EXENCIÓN DE IVA EN SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA PRESTADOS POR UN INTERMEDIARIO A TRAVÉS DE UNA APP. CONSULTA VINCULANTE</title>
		<link>https://diligens.es/exencion-de-iva-en-servicios-de-asistencia-sanitaria-prestados-por-un-intermediario-a-traves-de-una-app-consulta-vinculante/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 28 Nov 2019 12:33:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[consulta vinculante]]></category>
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		<guid isPermaLink="false">https://diligens.es/?p=3473</guid>

					<description><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado, a través de la consulta vinculante número V2636/2019, de fecha 26 de septiembre de 2019, en relación con la aplicación de la exención del IVA establecida en el artículo 20, apartado Uno, número 3º, de la Ley del IVA, relacionada con la prestación de servicios sanitarios, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado, a través de la consulta vinculante número V2636/2019, de fecha 26 de septiembre de 2019, en relación con la aplicación de la exención del IVA establecida en el artículo 20, apartado Uno, número 3º, de la Ley del IVA, relacionada con la prestación de servicios sanitarios, que son prestados al cliente final por una entidad que pone en contacto al paciente con el hospital a través de una aplicación de telefonía móvil.</p>
<p>En el caso objeto de consulta, el consultante pone en contacto a los pacientes (sus clientes) con los médicos del hospital que prestan el servicio médico, <strong>a través de una aplicación de telefonía móvil o app, por la que se realiza la consulta médica</strong>.</p>
<p>El hospital factura sus servicios médicos a la entidad consultante, quien a su vez los factura en su propio nombre a los clientes-usuarios. Además, para dar a conocer su actividad económica, la consultante contrata los servicios de unos agentes comerciales que le prestan un servicio a cambio de una comisión.</p>
<p>En primer lugar, recuerda la DGT que el artículo 20.Uno.3º de la Ley establece la exención del impuesto para <em>“La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios”</em>. Además, “<em>la exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas</em>”.</p>
<p>Por lo tanto, la exención tiene dos requisitos: uno de carácter objetivo referido a <strong>la naturaleza de los servicios</strong> que deben ser de asistencia a personas físicas relativas al <strong>diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades</strong>, y uno de carácter subjetivo referido a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios, es decir <strong>un profesional médico o sanitario</strong>. Si se cumplen estos requisitos, el servicio estará exento, aunque se preste a través de una sociedad mercantil o se facturen los mismos a una sociedad mercantil (destinataria).</p>
<p>Por otro lado, teniendo en cuenta que el artículo 11.Dos.15º de la Ley del IVA establece que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión en las que el agente actúe en nombre propio debe entenderse que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios, la DGT considera que, en el presente caso, la entidad que presta el servicio al cliente final es la consultante a través de la app y que factura al paciente, por lo tanto, si recibe un servicio sanitario exento por parte del hospital, también prestará un servicio sanitario exento del IVA a los usuarios de la app.</p>
<p>Finalmente, los servicios de los agentes comerciales están sujetos y no exentos del IVA.</p>
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		<item>
		<title>DENEGACIÓN DE LA EXENCIÓN POR EXPORTACIÓN CUANDO EL DESTINATARIO NO ES EL ADQUIRENTE. STJUE “UNITEL” DE 17 DE OCTUBRE 2019</title>
		<link>https://diligens.es/denegacion-de-la-exencion-por-exportacion-cuando-el-destinatario-no-es-el-adquirente-stjue-unitel-de-17-de-octubre-2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 Nov 2019 11:57:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[EXPORTACIÓN]]></category>
		<category><![CDATA[fraude]]></category>
		<category><![CDATA[requisitos formales]]></category>
		<category><![CDATA[STJUE]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el presente litigio la Administración Tributaria de Polonia denegó la aplicación de la exención por exportación de bienes a una entidad que había vendido teléfonos móviles a dos entidades ucranianas, habiendo expedido los mismos fuera del territorio de la Unión Europea. El motivo de la denegación fue que, a pesar de que el proceso [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el presente litigio la Administración Tributaria de Polonia denegó la aplicación de la exención por exportación de bienes a una entidad que había vendido teléfonos móviles a dos entidades ucranianas, habiendo expedido los mismos fuera del territorio de la Unión Europea. El motivo de la denegación fue que, a pesar de que el proceso de exportación se había llevado a cabo efectivamente, los bienes no habían sido adquiridos por las entidades mencionadas en las facturas, sino por otras entidades que no se pudieron identificar.</p>
<p>Además, en una apelación posterior, el Tribunal competente estimó que una de las dos sociedades ucranianas era una entidad pantalla, que servía para cometer un fraude fiscal y que la otra entidad no era el operador económico que había adquirido los móviles. Por este motivo, consideró que no se había producido una entrega de bienes a efectos del IVA y que las operaciones no se podían calificar de exportaciones.</p>
<p>No obstante, ante el Tribunal Supremo, la compañía alegó que se había supeditado la aplicación de la exención al cumplimiento de requisitos formales, habiéndose cumplido los requisitos materiales, además de un error de interpretación por considerar que la entrega de bienes solo es efectiva cuando el operador mencionado en la factura como adquirente es idéntico al que participa en la operación como tal, lo que lleva a no calificar la operación como exportación pero si a su calificación, no obstante, como entrega de bienes sujeta al tipo nacional. En estas circunstancias, el Tribunal remitente plantea sus dudas cuando no se discute la exportación si es necesario que el adquirente de los bienes sea el destinatario efectivo, además de la duda sobre si un eventual fraude en un territorio tercero en el que los bienes se han exportado tiene relevancia para la aplicación de la exención. Por último, también plantea la cuestión de si la no calificación como exportación debe llevar a considerar una entrega de bienes nacional, cuando debería entenderse que no es una entrega de bienes sujeta al IVA y por lo tanto que no genera el derecho a la deducción del IVA soportado.</p>
<p>El TJUE considera que las cuestiones prejudiciales planteadas en este litigio versan sobre si los artículos 146 y 131 de la Directiva, en conjunto con los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa nacional que consiste en considerar, en todos los casos, que no existe entrega de bienes y se niega el derecho a la exención cuando los bienes son transportados fuera de la UE y el adquirente no es la persona que figura en la factura, así como el impacto en la aplicación de la exención por un eventual fraude cometido en un país tercero fuera de la UE.</p>
<p>En este sentido, como ya ha declarado el propio TJUE, del artículo 146 se desprende que existe una exportación, y por lo tanto la exención del IVA es aplicable, cuando se ha transmitido al adquirente el poder de disposición como propietario, cuando se demuestra que los bienes han sido transportados fuera de la UE y cuando el bien ha abandonado físicamente dicho territorio. Por lo tanto, el hecho de que los bienes sean adquiridos por una entidad distinta a la que figura en la factura no excluye que se cumplan estos criterios objetivos. Además, teniendo en cuenta el principio de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, si se cumplen los requisitos materiales, se debe aplicar la exención aun cuando no se hayan respetado los requisitos formales, salvo en dos supuestos:</p>
<ol>
<li>Que dicho incumplimiento derive en un impedimento para la aportación de la prueba de que se han cumplido los requisitos materiales. Por lo que, si la falta de identificación del destinatario impide probar que existe una entrega de bienes, se puede denegar la exención, aunque no en todos los casos.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<ol>
<li>Que el sujeto pasivo haya participado deliberadamente en un fraude fiscal, lo que llevaría a no poder invocar el principio de neutralidad fiscal.</li>
</ol>
<p>Por lo tanto, concluye en Tribunal que los artículos en cuestión se oponen a una práctica nacional que consiste en considerar, <strong><u>en todos los casos</u></strong>, que no existe entrega de bienes y en negar el derecho a la exención, cuando los bienes hayan sido exportados fuera de la UE y se haya comprobado que el adquirente no era el destinatario de la factura, sino únicamente si la falta de identificación impide comprobar que la operación se trata efectivamente de una entrega de bienes o si se demuestra que el sujeto pasivo debía haber sabido que la operación estaba relacionada con un fraude fiscal.</p>
<p>Igualmente concluye el Tribunal que si se deniega el derecho a la exención del IVA debe considerarse que la operación no constituye una operación gravada y por lo tanto no confiere el derecho a la deducción del IVA soportado, en vez de considerar que existe una entrega nacional.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto C-653/18.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>SUJECIÓN AL IVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL BANCO EN RELACIÓN CON LA GESTIÓN DE LOS CAJEROS. STJUE “CARDPOINT”</title>
		<link>https://diligens.es/sujecion-al-iva-de-los-servicios-prestados-al-banco-en-relacion-con-la-gestion-de-los-cajeros-stjue-cardpoint/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 22 Oct 2019 10:37:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[banco]]></category>
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		<category><![CDATA[exención]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2019, se discute la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), punto 3, de la antigua Sexta Directiva del IVA, en relación con la exención de las operaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos cheques y otros efectos comerciales, con excepción [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En la sentencia, de fecha 3 de octubre de 2019, se discute la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), punto 3, de la antigua Sexta Directiva del IVA, en relación con la exención de las operaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos. En particular, el litigio principal examina si los servicios prestados pueden considerarse como una operación relativa a pagos, exenta del IVA, o no.</p>
<p>En este caso se trata de una empresa que prestaba a su cliente, una entidad financiera, servicios relativos a la explotación de cajeros automáticos. El alcance del servicio incluía la instalación en los cajeros de un equipo informático y de software necesario para su funcionamiento, el transporte de billetes y el abastecimiento de los cajeros. Cardpoint (sociedad del litigio) verificaba los datos de la tarjeta bancaria y solicitaba del banco la aprobación de la operación, quien por la misma vía enviaba la correspondiente autorización o denegación de efectivo. Considerando la sociedad que estos servicios estaban exentos del IVA por entenderse como una operación relativa a pagos, presentó una declaración rectificativa del IVA, cuya solicitud fue denegada por la Administración Pública. El Tribunal remitente cuestiona si los servicios en cuestión deben calificarse como de carácter técnico y administrativo, en cuyo caso no estarían dentro del concepto de “operaciones relativas a pagos”, teniendo en cuenta que la Sociedad no ejecutaba la operación, hasta haber recibido la autorización.</p>
<p>El TJUE considera la retirada de efectivo de un cajero automático como servicio de pago y para que los servicios en cuestión sean calificados como operaciones relativas a pagos del artículo 13 de la Sexta Directiva, los mismos “<em>deben formar un conjunto diferenciado, que tenga por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de un pago y, por lo tanto, que tenga el efecto de transmitir los fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras, por lo que debe distinguirse este servicio exento de la realización de una mera prestación material o técnica”</em>. Además, considera que los aspectos funcionales son decisivos para determinar si la operación se refiere a pagos en el sentido del artículo 13 y el criterio “<em>reside en determinar si la operación transmite, de manera efectiva o potencial, la propiedad de los fondos de que se trata, o tiene el efecto de cumplir las funciones específicas y esenciales de ese tipo de transferencia”</em>.</p>
<p>Teniendo en cuenta este criterio el Tribunal considera que los servicios prestados por Cardpoint no pueden considerarse como operaciones relativas a pagos, exentas del IVA, dado que la sociedad no realizaba por sí misma los cargos en las cuentas bancarias, sino que entregaba físicamente el dinero retirado de los cajeros. Por lo tanto, dichos servicios no son una transmisión de fondos ni implican una modificación jurídica y financiera. El hecho de entregar los billetes no constituye una transmisión de propiedad de Cardpoint al usuario del cajero.</p>
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		<item>
		<title>EL IVA EN RELACIÓN CON LA UEFA CHAMPIONS LEAGUE Y LA EUROCOPA 2020</title>
		<link>https://diligens.es/el-iva-en-relacion-con-la-uefa-champions-league-y-la-eurocopa-2020/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Sep 2019 10:26:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[EURO 2020]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[importación]]></category>
		<category><![CDATA[no establecidos]]></category>
		<category><![CDATA[RECUPERACIÓN]]></category>
		<category><![CDATA[UEFA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La UEFA EURO de 2020 tiene un formato novedoso ya que se celebrará en 16 sedes de 16 países europeos diferentes, una de ellas es el Estadio de San Mamés en Bilbao, España. Las implicaciones económicas que un evento como la UEFA EURO 2020 conlleva son evidentes, especialmente teniendo en cuenta todas las empresas de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La UEFA EURO de 2020 tiene un formato novedoso ya que se celebrará en 16 sedes de 16 países europeos diferentes, una de ellas es el Estadio de San Mamés en Bilbao, España.</p>
<p>Las implicaciones económicas que un evento como la UEFA EURO 2020 conlleva son evidentes, especialmente teniendo en cuenta todas las empresas de diferentes sectores que participan del mismo. A su vez, es habitual que este tipo de eventos que suceden cada cierto tiempo, conlleve una serie de implicaciones fiscales que no se deben pasar por alto.</p>
<p>Estas novedades proceden de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 27/2018, que si bien, se vienen aplicando desde el año 2019 con la celebración en Madrid de la final de la UEFA Champions League, vuelve a estar de nuevo de plena actualidad al ser Bilbao una de las ciudades seleccionadas para la disputa del torneo en 2020.</p>
<p>En particular, este Real Decreto determina una serie de medidas fiscales únicamente aplicables a actividades relacionadas con este evento, que, desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, merece una especial atención.</p>
<p>En primer lugar, para aquellos empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que soporten o satisfagan cuotas de IVA, <u>no será necesario</u>, para solicitar su devolución por el procedimiento especial para no establecidos regulado en el artículo 119.bis de la Ley del IVA, <u>estar establecidos en alguno de los países con los que España tiene acuerdo reciprocidad</u>. Esto supone una <u>excepción a lo dispuesto en el número 2º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992</u>, y será de aplicación siempre que dichas cuotas estén relacionadas con actividades vinculadas a la celebración de esta UEFA EURO 2020. Esto abre la puerta a entidades de todos aquellos países no Comunitarios con los que España no tiene acuerdo de reciprocidad.</p>
<p>En segundo lugar, existe una exención total de impuestos para bienes importados con el objeto de ser empleados en la celebración de este evento. El plazo límite de estancia en territorio español será hasta el 31 de diciembre de 2021.</p>
<p>Por último, cabe destacar que existe una excepción al número Dos del artículo 70 de la Ley 37/92. De acuerdo con este Real Decreto, no se aplicará este artículo respecto de los servicios prestados por personas jurídicas residentes en España y constituidas con motivo del acontecimiento de la UEFA EURO 2020 y relacionadas con la organización, promoción o el apoyo del mismo.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 70 Dos anteriormente mencionado, en líneas generales, para determinados servicios que conforme a las reglas de localización del IVA no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectiva tenga lugar en España, se entenderán localizados a efectos del IVA en el territorio de aplicación del impuesto.</p>
<p>Por lo tanto, de conformidad con la excepción establecida en el Real Decreto, no se localizarían en territorio nacional a pesar de haberse utilizado o explotado dichos servicios en España. Se vinculan en este sentido, una pluralidad de servicios que, a priori, pueden tener gran conexión con la celebración de este acontecimiento como son: los arrendamientos de medios de transporte, los prestados por vía electrónica, telecomunicaciones, radiodifusión y televisión, mediación en nombre y por cuenta ajena, así como los señalados en el apartado Dos del artículo 69 de la Ley (publicidad, asesoramiento, seguro, reaseguro…).</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Comentarios sobre las recientes STJUE relativas a la exención en IVA por la re-facturación de costes a los miembros de una agrupación</title>
		<link>https://diligens.es/comentarios-sobre-las-recientes-stjue-relativas-a-la-exencion-en-iva-por-la-re-facturacion-de-costes-a-los-miembros-de-una-agrupacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 04 Oct 2017 10:55:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[costs recharging]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[refacturación costes]]></category>
		<category><![CDATA[VAT exemption]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El 21 de Septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado tres sentencias similares (C326/15; C616/15 y C605/15), en las que se analiza la posible exención en IVA de la re-facturación de los costes por servicios recibidos que una agrupación realiza a sus miembros. Estas sentencias vienen a negar la aplicación de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El 21 de Septiembre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado tres sentencias similares (C326/15; C616/15 y C605/15), en las que se analiza la posible exención en IVA de la re-facturación de los costes por servicios recibidos que una agrupación realiza a sus miembros.</p>
<p>Estas sentencias vienen a negar la aplicación de la exención de los servicios prestados por la agrupación a sus miembros, antes comentados, en base a que no concurren las condiciones del artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE sobre el IVA.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><em>CAPÍTULO 2</em></p>
<p><em>Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general</em></p>
<p><em>Artículo 132</em></p>
<ol>
<li><em>Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:</em></li>
</ol>
<p><em>…..</em></p>
<p><em>f) las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;</em></p>
<p><em>…”</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><u>El motivo principal por el que el TJUE deniega la exención de los servicios mencionados es que las empresas integrantes de las agrupaciones no realizan actividades de interés general, sino que son empresas pertenecientes al sector financiero o de seguros.</u></p>
<p>Además, la aplicación de la exención exige que las agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, sin incluir margen alguno, así como que dichos servicios sean directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad.</p>
<p>En este punto, conviene aclarar que no cabe la aplicación retroactiva de estas sentencias. No obstante, en adelante, las agrupaciones de empresas de los sectores financiero y asegurador, además de cualquier otra cuya actividad no sea de interés general, no podrán aplicar esta exención. Esto lleva a considerar la utilidad de estas agrupaciones y la posible reformulación de las mismas bajo un marco legal diferente. Esto podría animar una evolución del Régimen de Grupos de IVA.</p>
<p>Además, cabe señalar que la Agencia Tributaria española se ha pronunciado de forma similar, denegando el derecho a esta exención (recogida en el art. 20.Uno.6º de la Ley del IVA) a través de alguna reciente respuesta emitida por la Dirección General de Tributos.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</title>
		<link>https://diligens.es/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Jul 2017 15:03:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[ECJ]]></category>
		<category><![CDATA[exemption]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[EXPORT]]></category>
		<category><![CDATA[EXPORTACIÓN]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>
		<category><![CDATA[transport]]></category>
		<category><![CDATA[transporte]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de tributación en el lugar de destino de los bienes.</p>
<p>No obstante, ¿qué debe entenderse por el concepto: “directamente relacionada” con las exportaciones? ¿Sólo aplica la exención en caso de que exista un vínculo jurídico directo entre el prestador del servicio y el destinatario o expedidor de las mercancías?</p>
<p>Esta cuestión es la que se plantea, principalmente, al Tribunal de Justicia de la UE, en el caso de un transportista que fue contratado por el exportador de los bienes para el transporte de los mismos en régimen de tránsito aduanero hasta el punto de entrega fuera de la UE, el cual subcontrató a su vez a otra empresa quien se encargó de la conducción de los vehículos así como de las formalidades aduaneras en los puestos fronterizos y de su entrega al destinatario.</p>
<p>Conforme al criterio mantenido por la Administración Tributaria, el servicio prestado por la empresa conductora a la empresa transportista no debe quedar exento del IVA, ya que no existía un vínculo jurídico entre la primera empresa y el expedidor de los bienes y, por lo tanto, el servicio no puede considerarse como directamente relacionado con las exportaciones.</p>
<p>El TJUE coincide con el criterio de la Administración Tributaria y declara que si se interpretara esta norma de forma extensiva, incluyendo en la exención servicios que no se prestaran directamente al exportador, podría ocasionar restricciones que serían incompatibles con la aplicación correcta y simple de las exenciones. Sin perjuicio de ello, recuerda el Tribunal que las exenciones se han de interpretar de forma restrictiva, por lo que la existencia de un vínculo directo requiere que los servicios contribuyan a la realización efectiva de una operación de exportación y que estos servicios se presten directamente al exportador, lo que no sucede en este caso.</p>
<p>Se acompaña copia de la sentencia con número de asunto C-288/16 de fecha 29 de junio de 2017.</p>
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<p><a href="https://diligens.es/1364/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/stjue-c-288-16/" rel="attachment wp-att-1365">STJUE C 288 16</a></p>
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