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	<title>import archivos - Diligens</title>
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		<title>Declaración aduanera simplificada y Precios de Transferencia. Modificación de la Resolución por la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 Sep 2017 11:14:05 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 1 de septiembre se publicó en el BOE la Resolución de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por la que se modifica la Resolución en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA. Entre otras, se establecen unas modificaciones respecto a [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado 1 de septiembre se publicó en el BOE la Resolución de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por la que se modifica la Resolución en la que se recogen las instrucciones para la formalización del DUA.</p>
<p>Entre otras, se establecen unas modificaciones respecto a las declaraciones simplificadas, que se regulan en los artículos 166 y 167 del Código Aduanero de la Unión (CAU). Conforme a estos artículos del CAU las Autoridades Aduaneras pueden aceptar que se incluyan mercancías en un régimen aduanero sirviéndose de una declaración simplificada en la que se podrán omitir algunos datos recogidos en el artículo 162 del CAU, o los documentos justificativos mencionados en el artículo 163 del CAU. Con el cambio normativo introducido por el CAU han desaparecido las declaraciones incompletas, se han modificado los plazos para completar las declaraciones simplificadas y cambian los datos mínimos que han de ser declarados.</p>
<p>Por lo tanto, estos cambios obligan a modificar las instrucciones de cumplimentación del DUA y a introducir un nuevo Apéndice VII para facilitar a los operadores la utilización de este procedimiento, en relación con las declaraciones comerciales simplificadas de importación.</p>
<p>Estas declaraciones simplificadas pueden ser por falta de documentos o por falta de datos y, entre este último bloque, <strong>la Resolución contempla un supuesto para las multinacionales con Precios de Transferencia</strong>, es decir, aquellos grupos multinacionales que realizan operaciones entre partes vinculadas y que deben asegurar que su política de precios para transacciones entre partes vinculadas recogen la plena aplicación del principio de libre competencia, esto es, que dichas operaciones se valoran a precio de mercado, siendo este el mismo principio que debe seguir el valor de transacción de cara a fijar el valor en aduana de las mercancías importadas.</p>
<p>En aquellos casos donde las empresas que realicen operaciones vinculadas y que determinen el precio de sus transacciones con posterioridad a la realización de las mismas podrán:</p>
<ol>
<li>Solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud <strong>deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo</strong>.</li>
<li>El solicitante deberá ser el importador.</li>
<li>La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.</li>
<li>Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de la Resolución.</li>
</ol>
<p>En definitiva, aquellas compañías que sigan una política de precios de transferencia para determinar el valor de sus operaciones vinculadas y cuyo valor en aduana esté indeterminado en el momento de la importación podrán ser autorizados a presentar declaración simplificada, para lo cual la Aduana deberá conocer en detalle los estudios de precios de transferencia de las mismas.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/precios-de-transferencias/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios en precios de transferencia o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<title>Sentencia del TJUE C-187/14, DSV Road. Bienes en tránsito externo devueltos y deducción del IVA a la importación por el transportista</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Jul 2015 08:01:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[aduanas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En esta Resolución se hace mención a una de los regímenes suspensivos que contempla el Código Aduanero Comunitario para el movimiento de mercancías no comunitarias en el territorio de la UE: el tránsito externo, el cual se contempla como la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad, de mercancías no [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En esta Resolución se hace mención a una de los regímenes suspensivos que contempla el Código Aduanero Comunitario para el movimiento de mercancías no comunitarias en el territorio de la UE: el tránsito externo, el cual se contempla como la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad, de mercancías no comunitarias, sin derechos de importación y demás gravámenes. Este régimen finaliza cuando las mercancías se presentan en la aduana de destino, siendo en dicho momento cuando se devengan los derechos de importación y otros gravámenes.</p>
<p style="text-align: justify;">En esta Resolución se cuestiona al Tribunal sobre los artículos 203 y 204 del Código Aduanero, los cuales contemplan que se produce la deuda aduanera cuando existe una sustracción a la vigilancia aduanera de la mercancía sujeta a derechos de importación (artículo 103), o cuando existe un incumplimiento de las obligaciones que conlleva el régimen suspensivo (artículo 104), como puede ser el incumplimiento del plazo fijado por la aduana de partida para presentar las mercancías en la aduana o puerto franco de destino.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de autos la compañía transportista DSV inició un tránsito externo con origen en Dinamarca y destino en Suecia, quedando fijada una fecha para la presentación de los bienes en destino. No obstante, la mercancía fue rechazada por el destinatario en Suecia, llevando DSV estos bienes de vuelta a Dinamarca, pero sin que se hubiera anulado la documentación de tránsito ni haber presentado los bienes en la aduana de salida en Suecia.</p>
<p style="text-align: justify;">Posteriormente, estos mismos bienes juntos con otra mercancía, fueron incluidos en otro envío, iniciándose un segundo tránsito externo. No obstante, la Administración Tributaria no consideró demostrado que las mismas mercancías fueran incluidas en el segundo envío, lo que hizo que se le reclamara a DSV los derechos de importación más el IVA a la importación, sin permitirle además la deducción del IVA a la importación.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante la reclamación presentada por la compañía, se cuestiona al Tribunal de la UE si puede originarse la deuda aduanera, en aplicación de los artículos 203 o 204 del Código Aduanero, cuando las mercancías vuelven al puerto franco de origen sin haber sido presentadas en la aduana ni el puerto franco de destino.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal, en primer lugar, procede a aclarar que los artículos 203 y 204 no son compatibles entre si, de forma que primeramente debe determinarse si hay sustracción a la vigilancia aduanera o no, para aplicar el artículo 203, y si no la existe, se valorarán las posibles causas de incumplimiento del artículo 204. Además, aclara el Tribunal que también deben distinguirse dos supuestos:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Si no puede acreditarse la identidad de las mercancías en el primer y segundo tránsito, se producirá la deuda aduanera ya que no se prueba que las mercancías se presentaran en la aduana de destino y que el tránsito finalizara correctamente.</p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.5em;">b) Si se acredita la identidad de las mercancías significa que se presentaron en la aduana de destino, por lo que el error en la formalización de la salida del régimen de tránsito externo no da lugar a una sustracción de la vigilancia aduanera, ya que se entiende que estas mercancías siguen al amparo del tránsito y por lo tanto están sometidas a control por parte de la aduana.</span></p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, este segundo supuesto da origen a la segunda cuestión planteada al Tribunal, y es que si no aplica el artículo 203 por no existir una sustracción de la vigilancia aduanera, ¿podría aplicar el artículo 204 y existir un incumplimiento de las condiciones del régimen? Llegados a este punto, recuerda el Tribunal que este caso ya fue resuelto por el propio Tribunal, de forma que si la presentación en destino tuvo lugar fuera del plazo establecido por la aduana de origen en el primer tránsito existirá un incumplimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, continua el Tribunal recurriendo al artículo 356 del Código Aduanero donde se establecen una suerte de medidas para evitar los derechos de importación, de forma que, conforme a las disposiciones de dicho artículo, no se incumplirá el plazo si el retraso es debido a causas justificables y no imputables ni al transportista ni al obligado principal, por lo que deja en manos del órgano nacional decidir si el plazo se ha incumplido o no.</p>
<p style="text-align: justify;">Además, también hace mención el Tribunal al artículo 859 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero donde se permiten algunas exclusiones tasadas para no considerar un incumplimiento de los requisitos, haciendo referencia a dos de ellas: que se cumplan los requisitos a posteriori o que no exista una negligencia manifiesta, lo que corresponde al órgano nacional determinarlo.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, en relación con la cuestión planteada sobre la denegación de la deducción del IVA a la importación pagado por el transportista, recuerda el Tribunal que es criterio de este órgano considerar que el IVA soportado está relacionado con la actividad económica del sujeto pasivo cuando el coste de los bienes y servicios se incorpora al precio de los bienes y servicios que constituyen su actividad económica, no siendo este el caso ya que no se incorpora a los servicios que presta el transportista en su actividad económica.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Sentencia del Tribunal.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/07/TJUE-Aduanas_bienes-en-transito-externo.pdf">TJUE Aduanas_bienes en transito externo</a></p>
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		<title>Publicación de la AEAT. Eliminación de la obligatoriedad de garantía en el procedimiento para diferir el IVA a la importación</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Apr 2015 10:14:09 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado día 7 de abril la AEAT ha publicado en su portal web una novedad referente al procedimiento para el diferimiento del IVA a la importación, anunciando que, desde ese momento, ya no será obligatoria la inclusión de una garantía frente a la Aduana que avale la cuota del impuesto. Desde el día 1 [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El pasado día 7 de abril la AEAT ha publicado en su portal web una novedad referente al procedimiento para el diferimiento del IVA a la importación, anunciando que, desde ese momento, <span style="text-decoration: underline;">ya no será obligatoria la inclusión de una garantía frente a la Aduana que avale la cuota del impuesto</span>.</p>
<p style="text-align: justify;">Desde el día 1 de enero de 2015, con la reforma de la Ley 37/1992 del IVA, se introduce una nueva opción para los importadores en España, conforme a la cual, bajo ciertos requisitos, aquellos sujetos pasivos que se encuentran dentro de un período de liquidación mensual, están habilitados para diferir el pago del IVA a la importación al momento de presentar la autoliquidación del impuesto, modelo 303, logrando de esta manera eliminar el coste financiero vinculado al pago del IVA en el momento del despacho aduanero y su posterior recuperación.</p>
<p style="text-align: justify;">Hasta la fecha, a pesar de diferir este pago y no darse la liquidación en aduana, la AEAT mantenía la obligación de aportar frente a la aduana una garantía suficiente que avalara el pago de las cuotas. No obstante, según ha publicado la Agencia en su página web, esta garantía ya no será obligatoria, facilitando así el trámite aduanero a los importadores.</p>
<p style="text-align: justify;">Recordamos que este procedimiento de diferimiento puede ser de vital importancia para eliminar un coste financiero elevado, por lo que recomendamos su análisis previo de cara a cumplir con los requisitos procedimentales en la solicitud y aplicación del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">En el siguiente enlace puede acceder a la publicación de la AEAT:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Novedades/2015/Abril/Aduanas__Garantia_de_despacho_en_IVA_diferido_a_la_importacion.shtml">http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Novedades/2015/Abril/Aduanas__Garantia_de_despacho_en_IVA_diferido_a_la_importacion.shtml</a></p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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