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	<title>IVA archivos - Diligens</title>
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	<title>IVA archivos - Diligens</title>
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		<title>Modificación del Criterio sobre la localización del IVA en los Servicios de Almacenamiento en Cámaras Frigoríficas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diligens Tax Consulting]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 30 Dec 2024 17:48:26 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Mediante la consulta vinculante V2180-24, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 11 de octubre de 2024, se ha introducido un cambio significativo en cuanto a la localización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los servicios de almacenamiento en cámaras frigoríficas. Con esta modificación se ha introducido [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>Mediante la consulta vinculante <a href="https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/">V2180-24</a>, emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo el 11 de octubre de 2024, se ha introducido un cambio significativo en cuanto a la localización, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), de los servicios de almacenamiento en cámaras frigoríficas. Con esta modificación se ha introducido un nuevo criterio referente al lugar de realización de las prestaciones de servicios relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA.</p>



<p>La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de almacenamiento en inmuebles diseñados para mantener condiciones de temperatura controlada. Estos servicios están destinados a empresarios o profesionales establecidos en diferentes países de la Unión Europea. Es importante destacar que, en la mayoría de los casos, estos servicios no implican la asignación de un espacio exclusivo a los clientes dentro de las cámaras frigoríficas, sino que los bienes almacenados comparten el espacio con los de otros clientes.</p>



<p>Previamente, el criterio para localizar los servicios relacionados con bienes inmuebles establecía su ubicación en el lugar donde se encontraba el inmueble, conforme al <strong>artículo 70. Uno.1º</strong> de la Ley 37/1992. Este criterio fue respaldado por consultas como la V1913-12 y otras posteriores, que destacaban la importancia de la conexión con el inmueble, especialmente en servicios que dependían de instalaciones específicas, como las cámaras frigoríficas.</p>



<p>No obstante, la interpretación cambió tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-215/19. En este caso, se concluyó que, aunque estos servicios incluyan prestaciones esenciales para el mantenimiento de los bienes almacenados, no pueden considerarse vinculados a un bien inmueble, dado que los clientes no poseen un derecho de uso exclusivo sobre ninguna parte específica del inmueble. Este criterio, reflejado en consultas como la V0373-19, establece que, en ausencia de exclusividad, los servicios de almacenamiento deben calificarse como prestaciones generales y seguir la regla general del <strong>artículo 69. Uno de la Ley 37/1992</strong>. Según esta regla, el lugar de localización será donde el cliente empresario o profesional tenga su sede de actividad económica o establecimiento permanente.</p>



<p>La adopción de este criterio aporta mayor claridad y uniformidad en la aplicación del IVA, especialmente en el ámbito internacional, al alinearse con la normativa comunitaria. Además, reduce las cargas fiscales para los clientes extranjeros que contraten servicios de almacenamiento en España sin contar con un espacio exclusivo. Esta medida simplifica la operativa para clientes internacionales sin establecimiento en el país.</p>



<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<title>La importancia de emitir en tiempo y forma las facturas relativas a servicios de abogacía. Plazo legal de repercusión del IVA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Diligens Tax Consulting]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 09 Dec 2024 15:02:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo ha emitido, durante el mes de octubre de 2024, 3 contestaciones vinculantes sobre este asunto (V2280-24, V2281-24 y V2282-24) relativas a servicios de abogados y procuradores. Estas consultas abordan la obligatoriedad, por parte de abogados y procuradores, de emitir correctamente y en el plazo legal, las facturas [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo ha emitido, durante el mes de octubre de 2024, 3 contestaciones vinculantes sobre este asunto (V2280-24, V2281-24 y V2282-24) relativas a servicios de abogados y procuradores.</p>



<p>Estas consultas abordan la obligatoriedad, por parte de abogados y procuradores, de emitir correctamente y en el plazo legal, las facturas que documenten las “minutas” por sus servicios.</p>



<p>El prestador de los servicios de abogacía y procuración tiene la condición de empresario o profesional, por lo que estarán <strong>sujetas al IVA</strong> las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, realice en el territorio de aplicación del Impuesto, en concreto, los servicios de los que deriva la reclamación de la minuta objeto de consulta.</p>



<p>Dichas prestaciones de servicios <strong>se habrán devengado, cuando los mismos se hayan prestado</strong> que, en los casos de las consultas de referencia, sucedió hace más de un año.</p>



<p>En principio, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarlo.</p>



<p>Además, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura con los requisitos que se determinen reglamentariamente al tiempo de expedir y entregar la misma. <strong>Perdiéndose el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.</strong></p>



<p>En consecuencia, debido a que la entidad prestadora de los servicios de abogacía no ha emitido correctamente la factura, que cumpla con los requisitos recogidos en el Reglamento de Facturación y que repercuta la cuota del IVA correspondiente en el plazo máximo de un año desde su devengo, la sociedad prestadora del servicio habría perdido el derecho a su repercusión al cliente, aunque esté obligada a declarar e ingresar dicha cuota devengada.</p>



<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<item>
		<title>El arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno rústico no está exento del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/el-arrendamiento-del-aprovechamiento-cinegetico-en-un-terreno-rustico-no-esta-exento-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 31 Mar 2023 09:07:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[inmobiliario]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[rústico]]></category>
		<category><![CDATA[terreno]]></category>
		<category><![CDATA[terreno rústico]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación. Conviene comenzar por recordar la exención recogida en el artículo 20.Uno.23ª.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece lo siguiente: “Estarán exentos de este impuesto los [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación.</p>
<p>Conviene comenzar por recordar la exención recogida en el artículo 20.Uno.23ª.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) que establece lo siguiente:</p>
<p><em>“Estarán exentos de este impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:</em></p>
<ol>
<li><em>a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.</em></li>
</ol>
<p><em>Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.</em></p>
<p><em>…”.</em></p>
<p>En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Soria expidió una factura dirigida al Club Deportivo de Cazadores y Pescadores San Saturio, correspondiente a la quinta anualidad del aprovechamiento de caza del Monte de Utilidad Pública nº 178 «Monte Toranzo», repercutiendo una cuota de IVA a 1.399,50 euros.</p>
<p>Dicha repercusión de IVA fue recurrida por el Club Deportivo y, aunque fue confirmada por el TEAR, sin embargo, el TSJ de Castilla y León estimó el subsiguiente Recurso Contencioso-Administrativo declarando el derecho del Club Deportivo a obtener la devolución de las cuotas del IVA repercutidas por este servicio, más los intereses legales correspondientes.</p>
<p>Contra esta sentencia del TSJ de Castilla y León, el Abogado del Estado presentó Recurso de Casación para determinar si la exención alcanza a los arrendamientos de terrenos de naturaleza rústica, cualquiera que fuese el aprovechamiento que de ellos se obtuviese, incluido el cinegético o, si por el contrario, ha de considerarse que un eventual aprovechamiento económico (incluido el cinegético) de ese terreno excluye la aplicación de la exención.</p>
<p>Finalmente, el Tribunal ha entendido que la cesión del aprovechamiento cinegético es un servicio prestado, que tiene sustantividad propia, y que no tiene por objeto el terreno y, por tanto, este Tribunal casa la sentencia del TSJ de Castilla y León que daba la razón al Club de Caza y, en la línea de otras dos sentencias anteriores, viene a fijar la doctrina jurisprudencial sobre este aspecto, estableciendo que <strong>el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno rústico no está comprendido en el ámbito objetivo de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23ª a) LIVA.</strong></p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>La Declaración Foral del Resumen Anual del IVA (Modelo 390) no interrumpe la prescripción</title>
		<link>https://diligens.es/la-declaracion-foral-del-resumen-anual-del-iva-modelo-390-no-interrumpe-la-prescripcion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Mar 2023 08:14:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[declaración]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Modelo390]]></category>
		<category><![CDATA[PaísVasco]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación. Esta sentencia trata de dilucidar si la presentación de la Declaración Foral de Guipúzcoa relativa al Resumen Anual del IVA (Modelo 390) constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023, en respuesta a un recurso de casación.</strong></p>
<p>Esta sentencia trata de dilucidar si la presentación de la Declaración Foral de Guipúzcoa relativa al Resumen Anual del IVA (Modelo 390) constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria o si, por el contrario, no tiene virtualidad interruptiva alguna en el territorio foral.</p>
<p>En primer lugar, conviene aclarar la siguiente peculiaridad, ya que a diferencia de lo que ocurre en el Territorio Común, en el Territorio Histórico de Guipúzcoa la última declaración del IVA, correspondiente al cuarto trimestre o al mes de diciembre, del ejercicio, queda subsumida en la en la declaración «resumen anual» de este Impuesto.</p>
<p>Una vez aclarado esto, pasamos a exponer el caso de forma resumida.</p>
<p>En enero de 2018, la Hacienda Foral de Gipuzkoa dictó liquidación provisional, correspondiente al IVA del ejercicio 2013, indicando que la entidad PORTABASK SL no había declarado el IVA devengado como consecuencia de la adquisición de un inmueble (en el segundo trimestre de 2013), en la que debía haber aplicado la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, haber auto repercutido el impuesto. En este sentido, este órgano procedía a modificar la base imponible del IVA del segundo trimestre de 2013.</p>
<p>Aunque dicho error en la declaración de esta operación no implicaba la generación de una cuota adicional de IVA a ingresar por parte de PORTABASK SL (al tener derecho a deducirse el IVA de la operación), sin embargo, si que implicaba la apertura de un proceso sancionador por no haber consignado en la declaración el IVA auto repercutido, imponiendo a la sociedad una sanción de 54.180 euros.</p>
<p><u>PORTABASK recurrió en diferentes instancias esta decisión llegando, en casación hasta el Tribunal Supremo, en base a que, según su criterio, la presentación de la declaración resumen anual correspondiente al ejercicio 2013 no interrumpió la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente por la operación de transmisión del bien inmueble realizada en el segundo trimestre de 2013. Por lo que habría prescrito, tanto el derecho a determinar la deuda tributaria, como la acción para imponer sanciones por los hechos realizados en este trimestre.</u></p>
<p>Sin embargo, la Diputación Foral de Guipúzcoa alegaba, en base al artículo 26 de la Ley de Concierto Económico, que las instituciones Forales tienen competencia disponer que el cuarto trimestre del IVA de cada ejercicio se declare incorporándolo a la autoliquidación anual, modelo 390, que tiene efectos interruptivos de la prescripción para todo el ejercicio, sin necesidad de que haya que presentar un modelo 300 específico correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio y, en consecuencia, confirme la Sentencia recurrida de contrario.</p>
<p><strong>Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.</strong></p>
<p><em>Art. 26</em></p>
<p><em>El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.</em></p>
<p>Entendiendo esta Diputación que el carácter informativo de la declaración anual no desvirtúa su carácter liquidatorio.</p>
<p>Por su parte, la entidad PORTABASK entiende que, la mencionada potestad que menciona este artículo debe ser interpretada conforme a la Ley General Tributaria, según dispone el artículo 3 de esta misma ley del el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
<p><u>Teniendo en cuenta el Tribunal los argumentos de la parte recurrente falla a favor de esta, estimando el recurso de casación por los siguientes motivos:</u></p>
<ol>
<li>El artículo 26 de la Ley del Concierto Económico debe ser interpretado en el sentido de que, aunque habilita al órgano foral competente para que, en Guipúzcoa, apruebe modelos de declaración e ingreso, no permite que, a su amparo, se sustituya el régimen de liquidación resumen anual por el de autoliquidación con regulación distinta y, menos aún, para que del cambio de sistema surja una causa nueva de interrupción de la prescripción extintiva en materia de IVA, distinta a la que se atribuya al modelo 390 que rige para la Administración del Estado.</li>
<li><u>La presentación de la declaración-resumen anual del IVA, modelo 390, aprobada en la Orden foral 3196/2012, de 21 de diciembre, no constituye un supuesto de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria</u>, a la luz del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico.</li>
<li>No interrumpe la prescripción extintiva la mera presentación de una declaración anual -aun cuando revista la forma denominada como autoliquidación- cuando su contenido declarativo se limita a ratificar o resumir el previamente declarado por el interesado en sus declaraciones periódicas anteriores, al no cumplirse en tales términos que se trate de «&#8230;cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda&#8230;».</li>
</ol>
<p>Si desea recibir más información no dude en contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Modificación de los escenarios en los que aplica la “regla de uso y disfrute”. Art 70.Dos LIVA</title>
		<link>https://diligens.es/modificacion-de-los-escenarios-en-los-que-aplica-la-regla-de-uso-y-disfrute-art-70-dos-liva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 12 Jan 2023 11:19:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[usoydisfrute]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La “regla de uso y disfrute” se encuentra regulada en el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y, consiste en una regla de localización para determinados servicios transfronterizos enumerados a continuación cuando, conforme a las reglas aplicables de localización [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>“regla de uso y disfrute”</strong> se encuentra regulada en el apartado Dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y, consiste en una regla de localización para determinados servicios transfronterizos enumerados a continuación cuando, conforme a las reglas aplicables de localización de servicios, estos no se entiendan prestados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en el Territorio de Aplicación del IVA español.</p>
<p>Desde el 1 de enero de 2023, con la entrada en vigor de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre y, en concreto, debido a su artículo 73, <strong>han cambiado los servicios</strong> a los que afecta esta “regla del uso y disfrute” de localización de servicios transfronterizos en el IVA, siendo ahora estos los siguientes:</p>
<ol>
<li>Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de la LIVA y los de arrendamiento de medios de transporte, <u>cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal</u>. Entre estos servicios incluidos en el artículo 69.Dos, se encontrarían, entre otros, los de publicidad, asesoramiento fiscal, legal o contable, arrendamiento de bienes muebles corporales y, en general, aquellos servicios considerados como “intangibles”.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li>Los servicios de seguro, los financieros y los de arrendamiento de medios de transporte, <u>cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal</u>.</li>
</ol>
<p>Respecto al primer punto, salvo para el caso del arrendamiento de medios de transporte, que ya estaba contemplado anteriormente, la regla de uso y disfrute aplicará para servicios prestados a particulares (B2C), mientras que en la redacción anterior aplicaba a los mismos servicios, pero solo cuando eran prestados entre empresarios o profesionales (B2B).</p>
<p>Respecto al segundo punto, para los servicios financieros y de seguro, no habría habido cambios respecto de la regulación anterior en la regla de uso y disfrute, por lo que deben seguir teniendo en cuenta esta regla para localizar el servicio transfronterizo, antes de determinar si la prestación de este servicio podría atribuir al prestador el derecho a deducir el impuesto cuando se entienda prestado fuera de la UE.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/modificacion-de-los-escenarios-en-los-que-aplica-la-regla-de-uso-y-disfrute-art-70-dos-liva/">Modificación de los escenarios en los que aplica la “regla de uso y disfrute”. Art 70.Dos LIVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Publicación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y sus implicaciones en el IVA. Reducción de tipos</title>
		<link>https://diligens.es/publicacion-del-real-decreto-ley-20-2022-de-27-de-diciembre-y-sus-implicaciones-en-el-iva-reduccion-de-tipos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 03 Jan 2023 12:34:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[Covid]]></category>
		<category><![CDATA[Electricidad]]></category>
		<category><![CDATA[energía]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Tipos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Las medidas de este real decreto-ley que concentra su actuación en los colectivos vulnerables, se orienta a contener los precios y apoyar a los ciudadanos y empresas afectados. Estas ayudas, y la consiguiente bajada de los costes de producción, tendrán efecto desde el 1 de enero de 2023. Reducción en los tipos impositivos del IVA [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/publicacion-del-real-decreto-ley-20-2022-de-27-de-diciembre-y-sus-implicaciones-en-el-iva-reduccion-de-tipos/">Publicación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y sus implicaciones en el IVA. Reducción de tipos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Las medidas de este real decreto-ley que concentra su actuación en los colectivos vulnerables, se orienta a contener los precios y apoyar a los ciudadanos y empresas afectados.</p>
<p>Estas ayudas, y la consiguiente bajada de los costes de producción, tendrán efecto desde el 1 de enero de 2023.</p>
<p><strong><u>Reducción en los tipos impositivos del IVA en algunos alimentos y materiales relacionados con la prevención del COVID</u></strong></p>
<p>El tipo impositivo del IVA aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos: con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio, será del <strong>5 por ciento</strong> en los siguientes productos:</p>
<ol>
<li>Aceites de oliva y de semillas</li>
<li>Pastas alimenticias</li>
</ol>
<p>El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del <strong>0,625 por ciento</strong>.</p>
<p>No obstante, el tipo impositivo aplicable será el <strong>10 por ciento</strong> a partir del día 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por ciento.</p>
<p>Además, mientras persista la escalada de precios, el Gobierno considera conveniente rebajar del 4 al <strong>0 por ciento</strong> el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre los productos básicos de alimentación, es decir, los siguientes:</p>
<ol>
<li>El pan común, así como la masa de pan común congelada y pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.</li>
<li>Las harinas panificables.</li>
<li>Los tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.</li>
<li>Los quesos y huevos.</li>
<li>Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y sus disposiciones.</li>
</ol>
<p>El tipo de recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.</p>
<p>No obstante, el tipo impositivo aplicable será el <strong>4 por ciento</strong> a partir del día 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por ciento. Caso en el que el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por ciento.</p>
<p>Por otro lado y, en relación con el COVID-19 y el IVA, dado que se mantiene la obligatoriedad de la utilización de las mascarillas como medida de prevención frente a la COVID-19 en ciertos ámbitos públicos, se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo del 4 por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre d e2020.</p>
<p>De igual manera, se ha considerado oportuno prorrogar, durante el primer semestre de 2023, la aplicación del tipo del 0 por ciento del IVA a los productos necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, ya que las campañas de vacunación y la generalización de las pruebas diagnóstico suponen un pilar fundamental en la prevención y protección de los ciudadanos.</p>
<p><strong><u>Reducción en los tipos impositivos del IVA en materia energética</u></strong></p>
<p>Se prorroga la aplicación del tipo impositivo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y “pallets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.</p>
<p>En el Artículo 1 del citado Real Decreto-ley, se introduce el tipo del recargo de equivalencia aplicable a las entregas de briquetas y ‘pallets’, el cual será de 0,625 por ciento.</p>
<p>Se prorroga, la aplicación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:</p>
<ol>
<li>Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al último día del periodo de facturación allá superado los 45€/MWh.</li>
<li>Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o severo en riesgo de exclusión social, de forma con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.</li>
</ol>
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		<title>EL SERVICIO DE AMPLIACIÓN DE GARANTÍA COMO UNA OPERACIÓN DE SEGURO Y SU IMPACTO EN LA PRORRATA DE DEDUCCIÓN. SENTENCIA DEL TJUE DE 8 JULIO 2021. RÁDIO POPULAR</title>
		<link>https://diligens.es/el-servicio-de-ampliacion-de-garantia-como-una-operacion-de-seguro-y-su-impacto-en-la-prorrata-de-deduccion-sentencia-del-tjue-de-8-julio-2021-radio-popular/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Sep 2021 13:14:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[accesorias]]></category>
		<category><![CDATA[deducción]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[Operaciones financieras]]></category>
		<category><![CDATA[prorrata]]></category>
		<category><![CDATA[SEGURO]]></category>
		<category><![CDATA[TJUE]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La sentencia (con número de asunto C-695/19) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) trata de esclarecer la calificación de las operaciones realizadas por el contribuyente (la entidad Rádio Popular), que ofrece a sus clientes un servicio de ampliación de garantía de los artículos adquiridos, a través de un contrato de seguro con [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>La sentencia (con número de asunto C-695/19) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) trata de esclarecer la calificación de las operaciones realizadas por el contribuyente (la entidad <em>Rádio Popular</em>), que ofrece a sus clientes un servicio de ampliación de garantía de los artículos adquiridos, a través de un contrato de seguro con una entidad aseguradora, así como el impacto que dichas operaciones pueden tener en el cálculo de la prorrata de deducción.</p>
<p>El caso obedece a una entidad cuya actividad principal es la venta de electrodomésticos y otros artículos informáticos, la cual ofrece a sus clientes la posibilidad de ampliar la garantía de los artículos adquiridos, mediante un contrato de seguro, con una compañía aseguradora, que garantiza al comprador, en caso de siniestro, la reparación del articulo o su sustitución, durante el período adicional al cubierto por la garantía del fabricante. Este contrato se celebra entre el comprador y la entidad aseguradora, pero es Rádio Popular quien factura el servicio al cliente como contraprestación por la ampliación de la garantía.</p>
<p>Tratando este servicio de ampliación como una operación de seguro exenta, la entidad no repercutió el impuesto pero, no obstante, dedujo el 100% del IVA soportado por toda su actividad, en la medida en que entendía que este servicio son <strong>operaciones financieras de carácter accesorio</strong> a la actividad principal, por lo que en virtud del artículo 174, apartado 2, letras b) y c) de la Directiva del IVA, deben excluirse del denominador del cálculo de la prorrata, sin que afecte, por tanto, a la deducción del IVA soportado. No obstante, la Administración Tributaria consideró que, al tratarse de operaciones de seguro exentas las mismas limitaban el derecho a la deducción y que no deben excluirse del cálculo de la prorrata pues no pueden calificarse ni de operaciones accesorias, ya que la Directiva distingue claramente entre ambas, ni de operaciones accesorias.</p>
<p>El tribunal remitente eleva al TJUE la cuestión prejudicial de si constituyen operaciones financieras las consistentes en la ampliación de la garantía como se describe en el caso o si son asimilables a las mismas de forma que deban excluirse de la prorrata con arreglo al artículo 174, apartado 2 y del artículo 135, apartado 1, letras b) o c) de la Directiva.</p>
<p>El TJUE remarca inicialmente que ambas partes están de acuerdo en considerar que el artículo 135.1.a) de la Directiva (exención en las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros) es aplicable a las operaciones descritas de ampliación de garantía en el presente caso y que, por lo tanto, están exentas del IVA. De esta manera, se trata de comprobar si estas operaciones están efectivamente encuadradas en este artículo y si, de ser así, se les puede aplicar el 174.2.b) o c) para excluir las mismas del cálculo de la prorrata.</p>
<p>Confirmando el Tribunal que las operaciones descritas no son estrictamente de seguro pues el contribuyente no está vinculado con el comprador por el contrato de seguro, examina si las mismas pueden calificarse de prestaciones de servicios <strong><em>“relativas a operaciones de seguro, realizadas por corredores y agentes de seguro”</em></strong>, llegando a la conclusión de que, efectivamente, así es, pues por un lado consisten, en esencia, en la venta de ampliaciones de garantía que reviste la forma de una operación de seguro por lo que deben entenderse como “relativas” a operaciones de seguro y, por otro lado, atendiendo al contenido de las mismas para determinar si son realizadas por corredores o agentes de seguros, según establece la doctrina del propio TJUE, se satisfacen dos criterios: <strong>el prestador mantiene una relación con el asegurador y el asegurado, y el prestador desarrolla una actividad relacionada esencialmente con la función del agente de seguros</strong>, como buscar clientes y ponerlos en contacto con el asegurador. Por lo tanto, cabe encajar estas operaciones dentro del artículo 135.1.a) de la Directiva.</p>
<p>No obstante, en línea con esta conclusión, recuerda que <strong>en la excepción del método de cálculo de la prorrata del artículo 174.2, no se incluyen las operaciones de la letra a) del artículo 135</strong>, por lo que únicamente faltaría por examinar si, aun calificándose como operaciones de seguro, podrían ser <strong>“operaciones financieras accesorias”</strong> en el sentido de las letras b) y c) del artículo 172, apartado 2 y, de esta forma, excluirse del cálculo de la prorrata, tal y como sugiere el contribuyente.</p>
<p>Sin embargo, señala el Tribunal que el artículo 135 distingue claramente entre las operaciones de seguro (letra a)) del resto de operaciones recogidas en las letras b) a g), de carácter financiero, siendo por tanto operaciones distintas y que unas no pueden asimilarse a las otras, especialmente a efectos de aplicar la excepción del cálculo de la prorrata. Por lo tanto,<strong> esta excepción no se aplica a las operaciones de intermediación en la venta de ampliaciones de garantía, quedando las mismas exentas del IVA y sin que puedan excluirse del denominador de la prorrata para determinar el cálculo de la prorrata de deducción</strong>.</p>
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		<title>La mera posesión de una filial en un Estado miembro no conlleva la existencia de un EP a efectos del IVA. STJUE de 7 mayo 2020. Dong Yang</title>
		<link>https://diligens.es/la-mera-posesion-de-una-filial-en-un-estado-miembro-no-conlleva-la-existencia-de-un-ep-a-efectos-del-iva-stjue-de-7-mayo-2020-dong-yang/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 22 May 2020 10:49:52 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) se ha pronunciado nuevamente sobre el alcance de la definición de Establecimiento Permanente (EP), a efectos del IVA, conforme a los artículos 11 y 22 del Reglamento de Ejecución 282/2011. En este caso, la cuestión viene suscitada por la intervención de una filial y su posible consideración [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) se ha pronunciado nuevamente sobre el alcance de la definición de Establecimiento Permanente (EP), a efectos del IVA, conforme a los artículos 11 y 22 del Reglamento de Ejecución 282/2011. En este caso, la cuestión viene suscitada por la intervención de una filial y su posible consideración como destinataria de los servicios prestados por un proveedor local en el mismo Estado miembro.</p>
<p>Conforme al litigio principal, la sociedad polaca Dong Yong celebró un contrato con una sociedad coreana, LG Display Co. Ltd. (LG Corea), un contrato por el cual le prestaría servicios de montaje de tarjetas de circuitos impresos, con materiales y componentes propiedad de LG Corea. Estos materiales se despachaban en aduana y se entregaban a Dong Yong por parte de una filial de LG Corea en Polonia (LG Polonia), la cual dispone de medios de producción propios y un número de IVA distinto al de LG Corea.</p>
<p>Posteriormente, Dong Yong enviaba las tarjetas de circuitos a LG Polonia, que las utilizaba para producir módulos TFT LCD, propiedad de LG Corea, en virtud de un contrato con esta última, y que finalmente se entregaban a otra sociedad, LG Display Germany GmbH.</p>
<p>Entendiendo que LG Corea era el destinatario de los servicios, Dong Yong facturó sin IVA los mismos, por aplicación de la regla de localización contenida en el artículo 44 de la Directiva 2006/112/EC del IVA. Sin embargo, la Administración Tributaria consideró que la filial de LG Corea, esto es, LG Polonia, constituía un EP a efectos del IVA y además era el destinatario de los servicios de montaje, por lo que liquidó el IVA polaco correspondiente a Dong Yong. Además, entendía la Administración que Dong Yong estaba obligada a examinar quien era el beneficiario real de los servicios que prestaba y conocer los vínculos contractuales de LG Corea con LG Polonia.</p>
<p>Habiendo interpuesto recurso ante el Tribunal correspondiente, este último considera que existe alguna diferencia fáctica con respecto a la jurisprudencia del TJUE sobre el asunto, pues la sede económica de LG Corea está fuera de la UE, por lo que no puede desarrollar libremente una actividad económica en Polonia. Por eso, <strong>pregunta al TJUE si de la mera existencia de una filial puede deducirse la existencia de un EP y si el prestador del servicio debe tener en consideración las relaciones contractuales entre la matriz y la filial.</strong></p>
<p>Sin embargo, el TJUE resuelve la cuestión rápidamente señalando que <strong>la calificación de un EP no puede depender únicamente del régimen jurídico de la entidad de que se trate, por lo que, si bien es posible que una filial constituya un EP, esta calificación depende de las condiciones materiales establecidas por el Reglamento de Ejecución 282/2011 en su artículo 11, que deben examinarse a la luz de la realidad económica y mercantil</strong>.</p>
<p>Por otra parte, también concluye el TJUE que en ningún caso el prestador del servicio está obligado a examinar las relaciones contractuales entre matriz y filial para decidir si dispone de un EP o no, pues, por un lado, los criterios que debe seguir el prestador en este sentido los define el artículo 22 del Reglamento de Ejecución y, por otro lado, el prestador no tiene acceso, en principio, a dicha información.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto C—547/18.</p>
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		<title>Operaciones sujetas y operaciones exentas. Deducibilidad del IVA soportado por gastos vinculados a una inversión. Sentencia del TJUE “University of Cambridge”</title>
		<link>https://diligens.es/operaciones-sujetas-y-operaciones-exentas-deducibilidad-del-iva-soportado-por-gastos-vinculados-a-una-inversion-sentencia-del-tjue-university-of-cambridge/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 09 Jul 2019 11:30:53 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En el presente litigio (C-316/18), la Universidad de Cambridge, centro de enseñanza sin ánimo de lucro, realiza operaciones exentas del IVA (enseñanza), como operaciones sujetas al IVA en el marco de actividades de investigación, publicaciones, asesoramiento, etc. Para financiar en parte dichas actividades, las donaciones y dotaciones que recibe se depositan en un fondo que [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el presente litigio (C-316/18), la Universidad de Cambridge, centro de enseñanza sin ánimo de lucro, realiza operaciones exentas del IVA (enseñanza), como operaciones sujetas al IVA en el marco de actividades de investigación, publicaciones, asesoramiento, etc.</p>
<p>Para financiar en parte dichas actividades, las donaciones y dotaciones que recibe se depositan en un fondo que se invierte posteriormente, el cual es gestionado por un tercero que cobra unas comisiones por dichos servicios de gestión. La Universidad solicitó a la Administración Tributaria la deducción del IVA soportado por estas comisiones, sobre la base de que los rendimientos generado por el fondo se utilizaron para financiar los costes del conjunto de sus actividades. Esta solicitud fue denegada por la Administración, ya que esos gastos eran directamente imputables a la actividad de inversión, no incluida en el ámbito de aplicación del IVA.</p>
<p>Si bien los posteriores Tribunales aceptaron la reclamación de la Universidad, el último órgano desestimó la misma señalando que los gastos relativos a las comisiones solo pueden vincularse a las actividades de la Universidad si puede considerarse que los gastos correspondientes a la prestación de gestión realizada con anterioridad son imputables a las actividades económicas que se pretendía apoyar al crear dicho fondo. En determinados casos, los gastos efectivamente imputables de forma directa a una actividad no imponible pueden, a efectos del IVA, considerarse vinculados a la actividad económica imponible que se ejerza con posterioridad. Por dicho motivo, plantea al TJUE la cuestión de si el artículo 168.a) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo que ejerce tanto actividades sujetas como exentas, puede deducir, en concepto de gastos generales, los gastos vinculados a una inversión que genera unos ingresos para cubrir los costes del conjunto de sus actividades.</p>
<p>El Tribunal comienza recordando que el IVA se aplica únicamente a las actividades de carácter económico, y para calificar una operación como realizada a título oneroso debe existir una transacción entre las partes con un precio pactado, de forma que haya una relación directa entre el bien entregado o servicio prestado y la contraprestación recibida. En segundo lugar, para poder deducir el impuesto soportado, el interesado debe tener la condición de sujeto pasivo y utilizar los bienes y servicios adquiridos para las necesidades de sus propias operaciones gravadas. Por lo tanto, las operaciones que no estén en el ámbito de aplicación del IVA o exentas, no general el derecho a la deducción.</p>
<p>En este sentido, para que pueda existir una relación directa entre una operación por la que se soporta el IVA y una operación por la que se repercute el impuesto, se presupone que <strong>el gasto debe formar parte del precio de las operaciones por las que se repercute</strong>, aunque es admisible la deducción incluso cuando no existe un vínculo directo, <strong>siempre que los costes formen parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, formen parte del precio</strong>.</p>
<p>Sin embargo, en este caso, en primer lugar, la Universidad de Cambridge no actúa como sujeto pasivo cuando recibe las donaciones con fines benéficos, ya que las mismas no son contraprestación de ninguna actividad económica y, por tanto, no están dentro del ámbito del IVA. Además, considera el Tribunal que, en el caso de la actividad de inversión de donaciones y los gastos relacionados, se debe aplicar el mismo tratamiento de IVA que la actividad no económica que constituye su percepción y sus costes vinculados. Por lo tanto, esta actividad constituye únicamente una extensión directa de la actividad no económica de inversión, por lo que el IVA de los gastos asociados tampoco son deducibles.</p>
<p>Ahora bien, señala el Tribunal que no es el hecho de que se trate de una actividad no económica lo que excluye el derecho a la deducción si esos gastos se incorporasen al precio de las operaciones por las que se repercute el IVA, cosa que no sucede en el caso de autos ya que la Universidad es un centro de enseñanza sin ánimo de lucro y estos gastos se generaron con el fin de crear recursos para cubrir los costes de las operaciones posteriores, <strong>por lo que no se puede entender que estos gastos sean elementos constitutivos del precio y que formen parte de los gastos generales de la Universidad</strong>.</p>
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		<title>El arrendamiento de un inmueble comercial junto con bienes muebles no constituye la transmisión de una rama de actividad no sujeta al IVA. STJUE de 19 de diciembre 2018</title>
		<link>https://diligens.es/el-arrendamiento-de-un-inmueble-comercial-junto-con-bienes-muebles-no-constituye-la-transmision-de-una-rama-de-actividad-no-sujeta-al-iva-stjue-de-19-de-diciembre-2018/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 18 Mar 2019 11:18:42 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 (asunto C-17/18) sobre la sujeción al IVA en la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes o servicios, considerando que no aplica la norma de no sujeción al IVA en el caso [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 (asunto C-17/18) sobre la sujeción al IVA en la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes o servicios, considerando que no aplica la norma de no sujeción al IVA en el caso del arrendamiento de un inmueble comercial junto con el resto de bienes muebles de capital y de consumo, a pesar de que el adquirente continuó realizando la misma actividad y bajo el mismo nombre comercial.</p>
<p>El caso de autos obedece a una cuestión prejudicial sobre si debe constituir una transmisión de empresa no sujeta al IVA el arrendamiento a otra sociedad de un inmueble en el que se explotaba un restaurante, junto con todos los bienes integrantes en el mismo, continuando la sociedad arrendataria la explotación del restaurante.</p>
<p>Así, una sociedad que explotaba un restaurante en un local comercial, acordó el arrendamiento del mismo, junto con todos los bienes de capital y muebles vinculados al restaurante, a otra sociedad que continuaría con la explotación del restaurante, alegando en este sentido que dicha operación debía encuadrarse dentro de la no sujeción al IVA contemplada en los artículos 19 y 29 de la Directiva del IVA y, por lo tanto, estaría no sujeta al impuesto.</p>
<p>Sin embargo, el TJUE es contrario a esta opinión. Comienza el Tribunal recordando las características esenciales de la norma, que implica la necesidad de transmitir un conjunto de elementos necesarios para desarrollar una actividad económica autónoma y, para apreciar si eso sucede con bienes mobiliarios e inmobiliarios hay que valorarlo conforme a la naturaleza de la actividad económica de que se trate. Así, si la actividad no requiere la utilización de locales específicos o con instalaciones fijas para el desarrollo de la misma, puede haber una transmisión global incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble. No obstante, para aquellas actividades que consistan en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles la jurisprudencia del Tribunal establece la necesidad de poner a disposición del cesionario los locales.</p>
<p>En el presente caso, la explotación de un restaurante requiere indudablemente un local comercial y que pueda albergar el material, equipo y materias primas para la actividad. Sin embargo, el local y los bienes necesarios fueron únicamente arrendados, sin que se transmitieran los derechos de propiedad. Además, en lo que respecta a la continuidad de la actividad, señala el Tribunal que, en el presente caso, si bien continuó con dicha actividad durante dos años, mantuvo a los empleados y a los proveedores, éste nunca estuvo en condiciones de liquidar la actividad, ya que no era el propietario de los bienes. Recuerda el Tribunal que la circunstancia de que el beneficiario continúe la personalidad del cedente no convierte la continuación de esta persona en un requisito para la aplicación de la norma, por lo que carece de relevancia en este caso.</p>
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