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	<title>judgment archivos - Diligens</title>
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		<title>Operaciones de leasing en el IVA y su calificación como prestación de servicio o entrega de bienes. STJUE de 4 de octubre de 2017</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Nov 2017 10:55:46 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Tradicionalmente ha existido una problemática en relación con las operaciones de leasing y su calificación a efectos del IVA como de prestación de servicios o de entrega de bienes, dado que de dicha calificación dependerá que el IVA se devengue y sea exigible en su totalidad desde el momento de la puesta a disposición del [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Tradicionalmente ha existido una problemática en relación con las operaciones de leasing y su calificación a efectos del IVA como de prestación de servicios o de entrega de bienes, dado que de dicha calificación dependerá que el IVA se devengue y sea exigible en su totalidad desde el momento de la puesta a disposición del bien, si se califica como entrega de bienes, o que el IVA se devengue y sea exigible con cada vencimiento de las cuotas, si se califica de prestación de servicios.</p>
<p>El artículo 14 de la Directiva 2006/112/CE del IVA, califica como entrega de bienes, en su apartado 2.b) <em>“la entrega material de bienes en virtud de contratos en lso que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, o la venta de bienes a plazos, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo</em>”.</p>
<p>Precisamente sobre la redacción e interpretación de este artículo 14.2.b) de la Directiva es cuestionado el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en la sentencia con número de asunto C-164/16, de 4 de octubre de 2017. En particular, el asunto versa sobre una entidad que tiene tres contratos tipo para la financiación del uso de vehículos automóviles: el <em>Leasing, </em>el <em>Hire Purchase </em>y el <em>Agility.</em> En los tres casos la compañía mantiene la propiedad del vehículo durante toda la duración del contrato y el arrendatario paga cuotas mensuales.</p>
<p>Sin embargo, en el contrato <em>Leasing </em>se excluye la transmisión de la propiedad, mientras que los otros dos si establecen una transmisión de la propiedad. En el <em>Hire Purchase </em>los pagos efectuados representan la totalidad del precio de venta más el coste de financiación, abonando una módica cantidad final que además tampoco depende del ejercicio de la opción. Por su parte, en el <em>Agility, </em>los pagos mensuales representan un 60% del precio de venta más el coste de financiación, por lo que para ejercer la opción de compra deberá abonar el 40% restante y tres meses antes del fin de contrato se pregunta si se desea ejercitar la opción, donde en la mayoría de los casos la respuesta es afirmativa.</p>
<p>De estos tres contratos se plantea al Tribunal si el tercero (<em>Agility</em>) se califica como entrega de bienes o prestación de servicio, conforme a la interpretación del artículo 14.2.b) de la Directiva. No se cuestiona la calificación como entrega de bienes de los otros dos.</p>
<p>El Tribunal considera que la mera calificación del contrato como de arrendamiento financiero no permite clasificar la operación de una manera u otra, sino que, como bien establece el artículo controvertido, ha de determinarse si el objeto es el arrendamiento del bien cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo. Para ello es importante que el contrato reúna dos requisitos:</p>
<ul>
<li>Que el mismo contenga una cláusula expresa relativa a la transmisión de la propiedad del bien (no solo el poder de disposición sino su plena propiedad). La misma se entiende contenida cuando hay una opción de compra en el contrato.</li>
<li>Que se utilice el término “vencimiento”, no habitual en los contratos de arrendamiento.</li>
</ul>
<p>Esta expresión de la Directiva solo puede interpretarse en el sentido de que el pago del último vencimiento conlleva de pleno derecho la transmisión de la propiedad del bien, lo cual es incompatible con la existencia para el arrendatario de una verdadera alternativa económica, que le permita bien adquirirlo, bien devolverlo o bien una prórroga del contrato. De esta manera, concluye el Tribunal que este artículo aplica cuando la opción de compra se presenta como la única alternativa económica razonable para el arrendatario llegado el término del contrato.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-164/16.</p>
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<p><a href="https://diligens.es/1418/operaciones-de-leasing-en-el-iva-y-su-calificacion-como-prestacion-de-servicio-o-entrega-de-bienes-stjue-de-4-de-octubre-de-2017/stjue-c-164_16/" rel="attachment wp-att-1419">STJUE C 164_16</a></p>
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		<item>
		<title>Concepto de gastos de transporte a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías. Sentencia del TJUE de 11 de mayo 2017</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 May 2017 12:58:10 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el artículo 32, apartado 1, del Código aduanero, establece que se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar: “i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas y, ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el artículo 32, apartado 1, del Código aduanero, establece que se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar:</p>
<p><em>“i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas y, ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas, hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad” </em></p>
<p>En el litigo principal se trata de decidir si los gastos de comisiones y margen de beneficio que un transitario repercute a su cliente, como intermediario, conjuntamente con los gastos efectivos de transporte de las mercancías pagados a un transportista deben formar parte del valor en aduana como “gastos de transporte” o no.</p>
<p>En este caso una sociedad contrató los servicios de un transitario para el transporte de productos hacia la Unión Europa, su almacenamiento y el cumplimiento de las obligaciones formales de importación. A su vez, el transitario contrató en su propio nombre a un transportista. Por sus servicios, el transitario facturó a su cliente las cantidades que le habían sido facturadas por el transportista, aumentado en un importe correspondiente a sus propios costes y a su margen de beneficio, sin hacer distinción entre estos importes y conceptos.</p>
<p>En la importación de los productos se tuvo en cuenta únicamente, además del precio pagado por los productos, el importe del coste de transporte facturado por los transportistas, es decir, sin considerar el incremento correspondiente al importe de los costes del transitario y su margen de beneficio. La Administración Tributaria era contraria a este criterio, considerando que al precio efectivamente pagado por las mercancías se debía añadir todo el precio facturado por el transitario en concepto de gastos de transporte.</p>
<p>Ante la reclamación de la sociedad, el Tribunal Nacional competente elevó ante el TJUE una cuestión prejudicial sobre si el artículo 32, apartado 1, letra e), inciso i) del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el concepto “gastos de transporte” comprende el suplemento facturado por el transitario al importador correspondiente a su margen de beneficio más los costes en que haya incurrido por los servicios prestados.</p>
<p>En este caso el TJUE es bastante claro al señalar que el concepto gastos de transporte no está definido en el Código Aduanero, por lo que debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, considerándose un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa.</p>
<p>Por ello, recurre el Tribunal a su propia jurisprudencia (sentencia con número de asunto C-11/89, Unifert) donde el Tribunal considera que el concepto gastos de transporte comprende todos los gastos, independientemente de que sean principales o accesorios, vinculados al desplazamiento de las mercancías hacia el territorio de la Unión. Por lo tanto, el criterio determinante es que los mismos estén vinculados al desplazamiento de las mercancías independientemente de si tales gastos son inherentes al transporte efectivo o si son necesarios.</p>
<p>En conclusión, estos gastos no se limitan al importe facturado por los transportistas, sino que deben tenerse en cuenta los costes y margen de beneficio facturado por el transitario, ya que están vinculados al desplazamiento de las mercancías.</p>
<p>Se acompaña una copia de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 con número de asunto C-59/16.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/1337/concepto-de-gastos-de-transporte-a-efectos-de-determinar-el-valor-en-aduana-de-las-mercancias-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-2017/stjue-c-59_16/" rel="attachment wp-att-1338">STJUE C 59_16</a></p>
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		<title>Exención en IVA de los servicios de carga y descarga prestados a buques afectos a la navegación en alta mar. STJUE de 4 de mayo 2017. A Oy</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 May 2017 11:12:28 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Al igual que la Ley del IVA contempla una exención para las exportaciones de bienes, también se considera una exención para las denominadas operaciones asimiladas a las exportaciones y los servicios relacionados con las mismas. Esta exención se basa en el artículo 148, apartados c) y d) de la Directiva 2006/112/CE según el cual “Los [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Al igual que la Ley del IVA contempla una exención para las exportaciones de bienes, también se considera una exención para las denominadas operaciones asimiladas a las exportaciones y los servicios relacionados con las mismas. Esta exención se basa en el artículo 148, apartados c) y d) de la Directiva 2006/112/CE según el cual <em>“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:  </em></p>
<ol>
<li><em>c) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a) (…)</em></li>
<li><em>d) las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en la letra c), efectuadas para las necesidades directas de los buques marítimos contemplados en la letra a) y de su cargamento.” </em></li>
</ol>
<p>Es decir, la citada exención se aplica sobre servicios prestados, entre otros, a buques afectos a la navegación marítima internacional, con la finalidad de favorecer el tráfico internacional de mercancías y pasajeros. No obstante, una sociedad en Finlandia planteó una consulta vinculante ante el órgano pertinente para confirmar si esta exención era extensible a los servicios de carga y descarga de buques destinados a la navegación en alta mar que efectúan una actividad comercial en el caso en que el servicio se presta por un subcontratista, que se lo factura a la sociedad quien a su vez lo factura a su cliente.</p>
<p>La cuestión controvertida es la subcontratación del servicio, ya que a criterio del órgano tributario finlandés los servicios están exentos únicamente si se efectúan en la fase final de comercialización de los mismos y no en una fase anterior como el presente caso. Ante esta resolución se recurrió al Tribunal competente quien finalmente elevó la cuestión prejudicial ante el TJUE para conocer si el artículo 148, letra d) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de carga y descarga de un buque constituyen prestaciones de servicios efectuadas para las necesidades directa del cargamento y si es aplicable la exención para el supuesto en que se subcontrate el servicio.</p>
<p>Respecto a la primera cuestión la finalidad es conocer a qué obedece el concepto de “<strong><em>necesidades directas de un buque marítimo y su cargamento</em></strong>”, el cual debe interpretarse en el contexto en que se inscribe el artículo 148 y, a tenor del Tribunal, <strong>se exige la existencia de un vínculo entre la prestación de servicios realizada y la explotación del buque</strong>, en cuyo caso los servicios de carga y descarga cumplen con este requisito ya que es el transporte de cargamento una de las formas de explotación del buque ante lo cual es necesario que dicho cargamento se cargue y descargue en los respectivos puertos.</p>
<p>En relación con la extensión de la exención a los servicios subcontratados, el Tribunal menciona en primer lugar que el literal del artículo no hace referencia a que los servicios se presten en una fase específica de su cadena de comercialización ni a quién deben facturarse, por lo que hay que examinar si una posible exclusión vendría por el contexto en que se inscribe el artículo 148, que conforme al artículo 131 de la Directiva, esta exención debe poder ser aplicada por los Estados miembros de forma correcta y sencilla y de modo que se evite todo posible fraude.</p>
<p>En este caso, los servicios de carga y descarga pueden considerarse ciertos desde el momento en que se prestan, sin que se altere su naturaleza por la introducción de intermediarios. Además, con la prestación de un servicio en nombre propio se entiende que el operador ha recibido y realizado los servicios de que se trate, por lo tanto en este contexto la exención debe aplicarse al servicio con independencia de la fase de la cadena de comercialización en que se efectúe la prestación de que se trata. Puesto que el coste se repercute finalmente a los tenedores de los cargamentos, debe considerarse que la prestación de tales servicios al tenedor de los cargamentos es parte de la cadena de comercialización, quedando exentos del IVA estas prestaciones.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-33/16.</p>
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<p><a href="https://diligens.es/1329/exencion-en-iva-de-los-servicios-de-carga-y-descarga-prestados-a-buques-afectos-a-la-navegacion-en-alta-mar-stjue-de-4-de-mayo-2017-a-oy/stjue-c33-16/" rel="attachment wp-att-1330">STJUE C33 16</a></p>
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		<title>Principio de proporcionalidad y neutralidad fiscal en el IVA en supuestos de fraude fiscal. Sentencia del TJUE de 5 de octubre 2016. Maya Marinova</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 25 Oct 2016 11:11:39 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>A pesar de que la Directiva del IVA establece las pautas, límites y disposiciones que los Estados miembro deben adoptar en su normativa nacional respecto al IVA, su artículo 273 permite a dichos Estados establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude fiscal, siempre que respeten [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">A pesar de que la Directiva del IVA establece las pautas, límites y disposiciones que los Estados miembro deben adoptar en su normativa nacional respecto al IVA, su artículo 273 permite a dichos Estados establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude fiscal, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos. En definitiva, deben respetarse los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de autos la Administración Tributaria en Bulgaria, a raíz de una inspección fiscal, emitió una liquidación de IVA al sujeto pasivo cuya actividad consistía en la venta minorista de productos de alimentación o no alimenticios. En el transcurso de la inspección la misma comprobó que el sujeto pasivo había recibido una relación de facturas por parte de sus proveedores correspondientes a entregas de mercancía, que no se encontraba en el almacén, sin que hubiera constancia de la posterior venta de esos bienes a sus clientes. El sujeto pasivo no tenía contabilizadas ni las facturas recibidas ni las supuestas ventas posteriores, sin que tampoco se hubiera declarado nada.</p>
<p style="text-align: justify;">En vistas de la existencia de las facturas de compra así como de la ausencia de las mercancías, la Administración Tributaria entendió que el sujeto pasivo procedió a la venta de las mismas, sin declarar el IVA correspondiente ni contabilizarlo, por lo que le liquidó la cuota del IVA derivada de una estimación de la base imponible, añadiendo un margen a los precios de las entregas determinado en función de los precios que solía aplicar a los productos correspondientes. En definitiva, conforme a la normativa nacional, la ausencia de contabilidad permite presumir la existencia de una entrega onerosa.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, el Tribunal remitente pregunta si la normativa nacional que permite liquidar el IVA mediante la estimación de una base imponible cuando hay inexistencia de contabilidad es compatible con la Directiva del IVA en cuanto a los principios de proporcionalidad y neutralidad fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">El TJUE recuerda que la Directiva establece unos requisitos de control a los sujetos pasivos que permiten la correcta recaudación del impuesto y el buen funcionamiento del sistema del IVA, que son la llevanza de una contabilidad adecuada, conservar todas las facturas y presentar una declaración que permita determinar la cuota exigible. Además, como se mencionó al principio, la Directiva permite establecer obligaciones adicionales para evitar el fraude fiscal, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y las realizadas entre Estados miembros.</p>
<p style="text-align: justify;">En todo caso corresponde al órgano nacional apreciar si las medidas establecidas en la normativa nacional cumplen con estos requisitos, pero el Tribunal facilita unas indicaciones al respecto. En cuanto al principio de proporcionalidad, entiende el Tribunal que determinar la base imponible más próxima a la contraprestación realmente percibida en relación con las fechas de las operaciones, sus destinatarios y los ingresos gravados, no van más allá de lo necesario, por lo que se cumpliría con la proporcionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto al principio de neutralidad, un sujeto pasivo que ha cometido un fraude por ocultar los ingresos y operaciones imponibles no está en una situación comparable con sujetos pasivos que si cumplen sus obligaciones, por lo que dicho principio no puede ser invocado por quien ha cometido deliberadamente un fraude.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia del TJUE con número de asunto C-576/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/10/STJUE-C-576_15.pdf">STJUE C 576_15</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/principio-de-proporcionalidad-y-neutralidad-fiscal-en-el-iva-en-supuestos-de-fraude-fiscal-sentencia-del-tjue-de-5-de-octubre-2016-maya-marinova/">Principio de proporcionalidad y neutralidad fiscal en el IVA en supuestos de fraude fiscal. Sentencia del TJUE de 5 de octubre 2016. Maya Marinova</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>El derecho a deducir el IVA no depende del destino dado a los bienes o servicios por parte del destinatario una vez transmitidos. Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2016</title>
		<link>https://diligens.es/el-derecho-a-deducir-el-iva-no-depende-del-destino-dado-a-los-bienes-o-servicios-por-parte-del-destinatario-una-vez-transmitidos-sentencia-del-tjue-de-22-de-junio-de-2016/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 27 Jul 2016 08:25:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En el litigio principal se cuestiona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho a la deducción del IVA soportado por parte de un sujeto pasivo en la adquisición de unos bienes que son transmitidos y que, posteriormente son utilizados parcialmente por el comprador en una actividad económica. En el presente caso, [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En el litigio principal se cuestiona al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el derecho a la deducción del IVA soportado por parte de un sujeto pasivo en la adquisición de unos bienes que son transmitidos y que, posteriormente son utilizados parcialmente por el comprador en una actividad económica.</p>
<p style="text-align: justify;">En el presente caso, un municipio encargó la construcción de dos edificios destinados a un uso múltiple, deduciendo la totalidad del IVA soportado en la construcción de los mismos. Una vez terminados, el municipio vendió los edificios a una Fundación, donde el primero de ellos quedó sujeto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y el segundo al IVA. En ambos casos el precio de venta fue muy inferior al coste de construcción de los mismos. Posteriormente, la Fundación cedió gratuitamente una parte de los edificios a tres centros de enseñanza y arrendó onerosamente el resto a otros destinatarios, con exención del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal de Apelación de Ámsterdam consideró que el precio de venta correspondía exclusivamente a las partes de los edificios que la Fundación destinó a arrendamiento no exento, por lo que el municipio actuaba como empresario o profesional únicamente respecto a esas partes y, por lo tanto, solo tenía derecho a la deducción del IVA en el porcentaje correspondiente. No obstante, se pregunta de oficio y eleva la cuestión prejudicial al TJUE, si el municipio tiene el derecho a deducir la totalidad del IVA soportado por la construcción del edificio o únicamente una parte en proporción a las partes del edificio que el comprado utiliza para actividades económicas.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su parte el TJUE hace hincapié en el <b>principio fundamental del IVA que supone el derecho a la deducción del impuesto</b> y que el mismo, en principio, no puede limitarse, abarcando además a la totalidad de las cuotas soportadas. De esta forma, recuerda el Tribunal que según su propia jurisprudencia el IVA se aplica a cada transacción de producción o distribución, previa deducción del IVA que haya gravado los costes de los elementos constitutivos del precio, por lo que <b>cada operación debe evaluarse en sí misma, con independencia del IVA devengado por operaciones anteriores o posteriores</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a los requisitos para la deducción, éstos son dos: que los bienes o servicios sean utilizados para las necesidades de su actividad económica sujeta y que éstos hayan sido entregados o prestados por otro sujeto pasivo. Por lo tanto, no hay ningún requisito en relación con la utilización de los bienes por parte de la empresa destinataria que adquiere posteriormente los bienes, dado que, implícitamente, esto supondría negar el derecho a la deducción en todos aquellos casos en que los bienes o servicios sean entregados a un consumidor final que no realiza una actividad económica. En resumen, como ya ha declarado el Tribunal, <b>el resultado de la operación económica carece de pertinencia para el derecho a la deducción, siempre que la propia actividad esté sujeta al IVA</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la Sentencia número C-267/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/07/STJUE-267_15.pdf">STJUE 267_15</a></p>
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		<title>Sentencia del TJUE de 22 de octubre, PPUH. Inexistencia del proveedor de los bienes y derecho a la deducción del IVA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Nov 2015 11:15:15 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El litigio hace referencia al derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo en la compra de unos bienes destinados a su actividad económica cuando la Administración local no ha podido verificar la existencia del verdadero proveedor de los bienes, a pesar de disponer el sujeto pasivo de los bienes así como [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El litigio hace referencia al derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo en la compra de unos bienes destinados a su actividad económica cuando la Administración local no ha podido verificar la existencia del verdadero proveedor de los bienes, a pesar de disponer el sujeto pasivo de los bienes así como de las facturas justificativas de las compras realizadas.</p>
<p style="text-align: justify;">En 2004 la entidad PPUH efectuó diversas compras de combustible diesel que afectó a su actividad, procediendo a la deducción del IVA soportado en dichas compras. No obstante, la Administración Tributaria local denegó esta deducción alegando que no era posible identificar al proveedor de los bienes identificado en las facturas, por lo que se trataba de un proveedor inexistente. Entre los motivos que le llevaron a dicha conclusión están:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; El proveedor no estaba registrado a efectos del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; No presentaba declaración tributaria y no pagaba el IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; No presentaba sus cuentas anuales ni disponía de concesión administrativa para la venta de combustible.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; El domicilio social se hallaba en ruinas, por lo que no estaba en condiciones de realizar las entregas de bienes, así como que no pudieron ponerse en contacto con ningún representante de la sociedad.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, PPUH alega que resulta contrario a la Directiva del IVA privar a un sujeto pasivo la posibilidad de deducir el IVA soportado, más aun cuando éste ha actuado de buena fe al haber recibido del proveedor un certificado de inscripción en el Registro Mercantil y un número de identificación fiscal, además de que las facturas cumplían con los requisitos formales para la deducción en cuanto al contenido de las mismas.</p>
<p style="text-align: justify;">En definitiva, se pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva del IVA es contraria a una normativa nacional  que niega a un sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA adeudado o pagado por bienes que le han sido entregados debido a que la factura ha sido emitida por un operador que, con arreglo a los criterios establecidos en dicha normativa, ha de ser considerado inexistente y a que resulta imposible identificar al verdadero proveedor de los bienes.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el TJUE recuerda que los requisitos materiales para la deducción del impuesto son que se tenga la condición de sujeto pasivo del IVA y que los bienes y/o servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones que generen el derecho a la deducción, mientras que los requisitos formales establecen que se esté en disposición de la factura o documento justificativo que cumpla con los requisitos establecidos al efecto por la normativa comunitaria en cuanto al contenido de los mismos. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria local en cuanto a que no se puede corroborar la existencia del proveedor de los bienes no son motivos que excluyan estas condiciones para la deducción ya que no afecta a la condición de sujeto pasivo de PPUH ni a la disposición y utilización efectiva de los bienes en su actividad, además de que el incumplimiento de requisitos como el registro a efectos IVA o la no declaración por parte del proveedor no pueden limitar la deducción del impuesto como ya ha afirmado en otras ocasiones este mismo Tribunal.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, los requisitos mencionados por la Administración Tributaria no se recogen como tal en la Directiva del IVA (disponer de licencia para la venta de combustible, entregar las cuentas anuales, domicilio social para entrega de mercancías, etc).</p>
<p style="text-align: justify;">Como menciona el Tribunal:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>«En el presente caso, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que las facturas relativas a las operaciones de que se trata en el procedimiento principal mencionaban, de conformidad con la disposición mencionada, en particular, la naturaleza de los bienes suministrados y el importe del IVA adeudado, así como el nombre de Finnet, su número de identificación fiscal y el domicilio social de ésta. Así pues, las circunstancias puestas de relieve por el órgano jurisdiccional remitente y resumidas en el apartado 31 de la presente sentencia no permiten concluir que Finnet careciese de la condición de sujeto pasivo ni, por tanto, denegar a PPUH Stehcemp el derecho a deducción»</i></p>
<p style="text-align: justify;">Por último, en relación con la posibilidad de considerar a PPUH como conocedor del posible fraude fiscal relacionado con su proveedor, el TJUE deja abierta la posibilidad de excluir el derecho a la deducción si con las pruebas obrantes en poder del órgano nacional el mismo considera la vinculación de PPUH al fraude fiscal, en cuyo caso deberá ser determinado por el órgano nacional.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con el asunto C-277/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/11/TJUE-derecho-a-deducir.pdf">TJUE derecho a deducir</a></p>
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		<item>
		<title>Sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2015. Concepto de prestación de servicios a efectos del IVA para servicios de asesoramiento continuo. Devengo del impuesto</title>
		<link>https://diligens.es/sentencia-del-tjue-de-3-de-septiembre-de-2015-concepto-de-prestacion-de-servicios-a-efectos-del-iva-para-servicios-de-asesoramiento-continuo-devengo-del-impuesto/</link>
		
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		<pubDate>Thu, 17 Sep 2015 13:45:11 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de la UE se ha pronunciado sobre la realidad, a efectos del IVA, de los servicios prestados de forma continuada, muy habitual entre las empresas de asesoría o consultoría, que en ocasiones no conllevan una prestación de un servicio concreto y definido, sino más bien la disponibilidad continua del proveedor ante el cliente, [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal de la UE se ha pronunciado sobre la realidad, a efectos del IVA, de los servicios prestados de forma continuada, muy habitual entre las empresas de asesoría o consultoría, que en ocasiones no conllevan una prestación de un servicio concreto y definido, sino más bien la disponibilidad continua del proveedor ante el cliente, que puede demandar el asesoramiento sobre un asunto en cualquier momento de la duración del contrato.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta fórmula de retribución es habitual entre las Firmas de abogados, consultorías y asesorías, las cuales plantean a su cliente el pago de una cuota regular (normalmente con carácter mensual) que cubra un abanico amplio de servicios en un área concreta y durante el período de duración del contrato, de forma que el proveedor se compromete a prestar el servicio de asesoría cuando surja, pero sin que se haya especificado el mismo desde el principio o incluso, en ocasiones, sin que se preste ningún servicio concreto de asesoramiento durante el período del contrato al no surgir la necesidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta “inexistencia” de servicio <em>a priori</em>, se plantea al Tribunal si el abono regular a cambio de estar a disposición continua del cliente puede considerarse una prestación de servicios dentro del ámbito del IVA y, en su caso, en qué momento se produce el devengo del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">El caso obedece a una empresa que contrató servicios de asesoría (financiera, comercial y jurídica) a un grupo de empresas, representados por la misma persona, de forma que los proveedores se comprometían a estar a su disposición, para resolver las dudas o necesidades que en estos ámbitos pudieran surgir al cliente, durante la jornada laboral e incluso en períodos no laborales a cambio de una retribución con carácter mensual. También se incluía dentro de la retribución el compromiso por parte de los proveedores de no prestar estos servicios a la competencia del cliente.</p>
<p style="text-align: justify;">En el transcurso de una inspección tributaria la Administración comprobó que estos servicios no tenían un carácter fraudulento y que eran reales, pero ante la inexistencia de ninguna prestación concreta durante el período de inspección, la Administración denegó la deducibilidad del IVA pagado por el cliente dado que entendía que no ha existido una prestación de servicios definida de antemano y específica en cuanto a descripción del servicio, cantidad de horas trabajadas, precio específico por el servicio, etc. Por lo tanto, no podía hablarse de una prestación de servicios en el ámbito del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, la opinión del Tribunal es contraria a la de la Administración. En este sentido, menciona el Tribunal que la Directiva del IVA exime del impuesto a algunas actividades, pero que el asesoramiento jurídico, comercial y financiero no se encuentra dentro de estas exenciones, por lo que están comprendidas dentro del ámbito del IVA. Por otra parte, la jurisprudencia del mismo Tribunal establece que la prestación de servicios es imponible si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, es decir, en el presente caso, si el desembolso a tanto alzado para la prestación de servicios de asesoramiento es la contrapartida de los servicios prestados, incluido el compromiso de estar permanentemente a disposición del cliente.</p>
<p style="text-align: justify;">El elemento primordial de esta tipología de servicios continuados radica en la disponibilidad permanente del asesor para con su cliente, por lo que, según la idea del Tribunal, no es necesario demostrar que un pago se refiere a una prestación individual efectuada a requerimiento del cliente para confirmar la relación directa entre la prestación y la contrapartida. Además, confirma el Tribunal que <i>“El que las prestaciones de servicios dispensadas no estén definidas a priori ni concretadas individualmente y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad fija tampoco puede afectar al vínculo directo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto a la cuestión planteada en relación con el devengo del servicio, el Tribunal hace referencia a la norma de devengo del IVA para las prestaciones continuadas o de tracto sucesivo, conforme a la cual el impuesto se devengará a medida que resulten exigibles cada uno de los pagos.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con el asunto C-463/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/09/STJUE-abono-servicios-de-asesoramiento.pdf">STJUE abono servicios de asesoramiento</a></p>
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		<title>Sentencia del TJUE, de 11 de junio de 2015, Lisboagás. Servicios y tasas locales a incluir en la base imponible del IVA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Jun 2015 10:56:25 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Se discute en esta sentencia del TJUE si debe considerarse o no como parte de la base imponible del IVA las tasas locales que paga una empresa que tiene la concesión para la explotación de la red de distribución de gas y que luego repercute el coste de estas tasas a la empresa comercializadora del [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Se discute en esta sentencia del TJUE si debe considerarse o no como parte de la base imponible del IVA las tasas locales que paga una empresa que tiene la concesión para la explotación de la red de distribución de gas y que luego repercute el coste de estas tasas a la empresa comercializadora del gas.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, el artículo 73 de la Directiva del IVA establece como base imponible del impuesto:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“(…) la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.”</i></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.5em;">Además, el artículo 78 también incluye, como parte de la base imponible, los impuestos, los derechos, las tasas y las exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="line-height: 1.5em;">En el caso de autos Lisboagas es la entidad concesionaria para la explotación, mantenimiento y desarrollo de la red de distribución de gas en Lisboa. Dado que la red se encuentra por el subsuelo urbano, la empresa paga una tasa local por dicha utilización a los municipios correspondientes. Posteriormente, la entidad repercute este importe a la entidad comercializadora de gas cuando factura por el uso de la infraestructura de la red de gas, quien a su vez repercute estas tasas al consumidor final del gas.</span></p>
<p style="text-align: justify;">Se cuestiona al Tribunal si el importe de la tasa que Lisboagas repercute a la entidad comercializadora debe entenderse como contraprestación del servicio y como tal forma parte de la base imponible del IVA o no. Alega la entidad que las tasas no tienen relación directa con las operaciones sujetas al impuesto efectuadas por ella ni están ligadas al ejercicio de la actividad objeto del contrato de concesión, por lo que el cobro no es contraprestación de una operación sujeta al IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En resolución de la cuestión planteada, el Tribunal, por un lado, acude a la jurisprudencia del propio Tribunal para señalar que para que un tributo pueda formar parte de la base imponible del IVA debe guardar una relación directa con la entrega del bien o servicio. En este caso, las tasas que paga Lisboagas al municipio son pagadas antes de la realización de la operación sujeta al IVA entre esta empresa y la comercializadora, y con independencia de la operación posterior, por lo que estas tasas no constituyen una contraprestación económica de la operación realizada entre la entidad concesionaria y la comercializadora, sin que ambos hechos imponibles (el de la tasa y el de la operación entre las compañías) coincidan, por lo que estas tasas no guardan una relación directa con la operación, y por lo tanto no pueden entenderse estas tasas como tributos que formen parte de la base imponible.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, matiza el Tribunal que cuando se repercuten estas tasas a la entidad comercializadora no se están repercutiendo las tasas propiamente dichas, sino el precio por la utilización del dominio público, que forma parte de los costes que debe soportar la entidad para sus servicios y que debe abonarle la entidad comercializadora, por lo que el importe de las tasas constituyen un elemento de la contraprestación y como tal debe incluirse en la base imponible del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, entiende el Tribunal que si bien estas tasas no son un tributo que forme parte de la base imponible como tal, si que son un precio necesario que paga la entidad concesionaria y que es un elemento de la contraprestación correspondiente a la operación económica entre la compañía y la comercializadora, por lo que se debe incluir en la base imponible del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la sentencia con número de recurso C-256/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/06/TJUE_Base-imponible-servicios-locales.pdf">TJUE_Base imponible servicios locales</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Sentencia del TJUE, de 23 de abril de 2015. Base imponible del IVA en autoconsumo de bien de inversión</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 May 2015 11:02:42 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La sentencia clarifica cómo debe calcularse la base imponible del IVA para un supuesto de autoconsumo, por afectar un bien inmueble como bien de inversión cuando inicialmente no lo consideró como tal. En el presente asunto, una entidad encargó la construcción de un edificio de oficinas con la intención de venderlo en el futuro, por [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La sentencia clarifica cómo debe calcularse la base imponible del IVA para un supuesto de autoconsumo, por afectar un bien inmueble como bien de inversión cuando inicialmente no lo consideró como tal.</p>
<p style="text-align: justify;">En el presente asunto, una entidad encargó la construcción de un edificio de oficinas con la intención de venderlo en el futuro, por lo que contabilizó el mismo como existencias y no como bien de inversión. Dentro del coste de la construcción anotó los intereses de un préstamo que solicitó. El IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios para la construcción se lo dedujo.</p>
<p style="text-align: justify;">Posteriormente, destinó parte del edificio al arrendamiento, pero no declaró el IVA devengado por el autoconsumo que la Ley del IVA belga establece por afectar posteriormente como bien de inversión un bien que la misma empresa construyó o compró con una calificación diferente a bien de inversión y cuyo IVA soportado fue deducible.</p>
<p style="text-align: justify;">La entidad regularizó el IVA correspondiente pero no la parte correspondiente a los intereses del préstamo, ya que entendió que los mismos no forman parte de la base imponible del IVA en este supuesto de autoconsumo ya que no son parte del coste de producción del bien. La administración local consideró lo contrario, elevando el Tribunal nacional la consulta al TJUE para que se pronuncie sobre si deben entenderse incluidos los intereses en el coste y, por lo tanto, forman parte de la base imponible del IVA o no.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, el Tribunal de la UE aclara que el caso controvertido se refiere a un autoconsumo por la afectación como bien de inversión, que se recoge en el artículo 5, apartado 7, letra b) de la Sexta Directiva del IVA, en cuyo caso, el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b) de la misma Directiva Comunitaria establece como base imponible el precio de compra de tales bienes o de bienes similares, en el momento en que se produce tal afectación.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, la base imponible del inmueble que la entidad mandó construir y que posteriormente afectó como bien de inversión está constituida por el precio de compra, en el momento de la afectación, de inmuebles cuya situación, dimensión y demás características esenciales sean similares a las del inmueble controvertido, sin que tenga relevancia que una parte del precio de compra de dicho inmueble venga del pago de intereses.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia C-16/14.</p>
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<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/05/STJUE-IVA-Base-imponible-autoconsumo-bien-de-inversion.pdf">STJUE IVA Base imponible autoconsumo bien de inversion</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/sentencia-del-tjue-de-23-de-abril-de-2015-base-imponible-del-iva-en-autoconsumo-de-bien-de-inversion/">Sentencia del TJUE, de 23 de abril de 2015. Base imponible del IVA en autoconsumo de bien de inversión</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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