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	<title>NEUTRALIDAD archivos - Diligens</title>
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		<title>Principio de proporcionalidad y neutralidad fiscal en el IVA en supuestos de fraude fiscal. Sentencia del TJUE de 5 de octubre 2016. Maya Marinova</title>
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		<pubDate>Tue, 25 Oct 2016 11:11:39 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>A pesar de que la Directiva del IVA establece las pautas, límites y disposiciones que los Estados miembro deben adoptar en su normativa nacional respecto al IVA, su artículo 273 permite a dichos Estados establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude fiscal, siempre que respeten [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">A pesar de que la Directiva del IVA establece las pautas, límites y disposiciones que los Estados miembro deben adoptar en su normativa nacional respecto al IVA, su artículo 273 permite a dichos Estados establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude fiscal, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos. En definitiva, deben respetarse los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de autos la Administración Tributaria en Bulgaria, a raíz de una inspección fiscal, emitió una liquidación de IVA al sujeto pasivo cuya actividad consistía en la venta minorista de productos de alimentación o no alimenticios. En el transcurso de la inspección la misma comprobó que el sujeto pasivo había recibido una relación de facturas por parte de sus proveedores correspondientes a entregas de mercancía, que no se encontraba en el almacén, sin que hubiera constancia de la posterior venta de esos bienes a sus clientes. El sujeto pasivo no tenía contabilizadas ni las facturas recibidas ni las supuestas ventas posteriores, sin que tampoco se hubiera declarado nada.</p>
<p style="text-align: justify;">En vistas de la existencia de las facturas de compra así como de la ausencia de las mercancías, la Administración Tributaria entendió que el sujeto pasivo procedió a la venta de las mismas, sin declarar el IVA correspondiente ni contabilizarlo, por lo que le liquidó la cuota del IVA derivada de una estimación de la base imponible, añadiendo un margen a los precios de las entregas determinado en función de los precios que solía aplicar a los productos correspondientes. En definitiva, conforme a la normativa nacional, la ausencia de contabilidad permite presumir la existencia de una entrega onerosa.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, el Tribunal remitente pregunta si la normativa nacional que permite liquidar el IVA mediante la estimación de una base imponible cuando hay inexistencia de contabilidad es compatible con la Directiva del IVA en cuanto a los principios de proporcionalidad y neutralidad fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">El TJUE recuerda que la Directiva establece unos requisitos de control a los sujetos pasivos que permiten la correcta recaudación del impuesto y el buen funcionamiento del sistema del IVA, que son la llevanza de una contabilidad adecuada, conservar todas las facturas y presentar una declaración que permita determinar la cuota exigible. Además, como se mencionó al principio, la Directiva permite establecer obligaciones adicionales para evitar el fraude fiscal, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y las realizadas entre Estados miembros.</p>
<p style="text-align: justify;">En todo caso corresponde al órgano nacional apreciar si las medidas establecidas en la normativa nacional cumplen con estos requisitos, pero el Tribunal facilita unas indicaciones al respecto. En cuanto al principio de proporcionalidad, entiende el Tribunal que determinar la base imponible más próxima a la contraprestación realmente percibida en relación con las fechas de las operaciones, sus destinatarios y los ingresos gravados, no van más allá de lo necesario, por lo que se cumpliría con la proporcionalidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto al principio de neutralidad, un sujeto pasivo que ha cometido un fraude por ocultar los ingresos y operaciones imponibles no está en una situación comparable con sujetos pasivos que si cumplen sus obligaciones, por lo que dicho principio no puede ser invocado por quien ha cometido deliberadamente un fraude.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia del TJUE con número de asunto C-576/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/10/STJUE-C-576_15.pdf">STJUE C 576_15</a></p>
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		<title>Devolución del IVA a pesar de los defectos procedimentales. Neutralidad del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/devolucion-del-iva-a-pesar-de-los-defectos-procedimentales-neutralidad-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Nov 2015 12:03:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2015, en respuesta al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado. CIT GROUP FINANCE (IRELAND) (en adelante La Sociedad), en calidad de sujeto establecido en el territorio de aplicación del impuesto, procedió a solicitar créditos de IVA  “a compensar” mediante las oportunas auto-liquidaciones [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2015, en respuesta al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;"><b>CIT GROUP FINANCE </b><b>(</b><b>IRELAND</b><b>)</b> (en adelante La Sociedad), en calidad de sujeto establecido en el territorio de aplicación del impuesto, procedió a solicitar créditos de IVA  “a compensar” mediante las oportunas auto-liquidaciones del IVA en determinados periodos de 2003 y 2004. Sin embargo, por los períodos de mayo a diciembre de 2004, se presentó la solicitud de devolución de IVA soportado por el procedimiento especial para entidades no establecidas, habiéndose acordado por la Inspección dicha devolución.</p>
<p style="text-align: justify;">La Inspección llegó a las siguientes conclusiones:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          La Sociedad inspeccionada formaba parte de un entramado societario en el que se interponían sociedades mediante simulación de negocios jurídicos (arrendamiento de equipos informáticos a una entidad húngara), cuya única ventaja para la sociedad inspeccionada consistía en la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición firmado entre España y Hungría mediante el cual las rentas quedan excluidas de tributación.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          En relación con el punto anterior, la Inspección concluyó que <b>CIT GROUP FINANCE (IRELAND)</b> no tenía la consideración de sujeto pasivo del IVA establecido en España, por lo que en las ventas realizadas por esta sociedad a entidades establecidas en España operaría la regla de inversión del sujeto pasivo. Por este motivo <b>CIT GROUP FINANCE (IRELAND) </b>no debería haber repercutido el IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          Por lo explicado en los puntos anteriores, la Inspección denegó la devolución de las cuotas que la Sociedad solicitó mediante auto-liquidaciones del IVA, al entender que el procedimiento que debería haberse utilizado es el regulado para entidades no establecidas.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a la solicitud de devolución del IVA presentada por la Sociedad siguiendo el procedimiento para no establecidos, la Inspección aprobó su devolución.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, al considerar la Inspección que las operaciones con la empresa húngara eran ficticias, los ingresos llevados a cabo por la Sociedad mediante las autoliquidaciones del IVA como consecuencia de operaciones facturadas a la empresa húngara, serían considerados ingresos indebidos.</p>
<p style="text-align: justify;">La Sociedad recurre esta decisión ante el TEAC, el cual rechaza la reclamación y, posteriormente ante la Audiencia Nacional, la cual estima parcialmente el recurso interpuesto por La Sociedad, ordenando a la Administración que proceda a devolver a<b> CIT GROUP FINANCE (IRELAND) </b>el IVA indebidamente ingresado como consecuencia de la indebida repercusión a la empresa húngara.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta decisión, el abogado del Estado recurre en casación ante el Tribunal Supremo, el cual falló del siguiente modo:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          En cuanto al primer motivo de casación planteado por el abogado del Estado, el Tribunal Supremo entiende que, frente al planteamiento de la Inspección y del TEAC, que consideran que, aun admitiendo la existencia de un crédito fiscal por IVA frente a la Hacienda Pública a favor de CIT GROUP FINANCE (IRELAND) que surge precisamente como consecuencia de la estructura operativa del grupo CIT, no procede su devolución por haberse seguido el procedimiento ordinario de declaración (presentación de auto-liquidaciones del IVA) y no el procedimiento previsto en la norma para empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, la sentencia responde que <b>no cabe negar la procedencia de la devolución amparándose exclusivamente en defectos meramente formales , puesto que lo contrario supondría una vulneración del principio de neutralidad en el IVA.</b> Por ello, el Tribunal desestima este motivo de casación.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;          En cuanto al segundo motivo de casación, el Tribunal entiende que <b>también debe prevalecer el derecho a la devolución de la cuota indebidamente ingresada por CIT GROUP FINANCE (lRELAND). Este derecho a la devolución de ingresos indebidos debió reconocerse: (i) bien a favor de la sociedad húngara en su condición de repercutido o, subsidiariamente, a favor de ClT GROUP FINANCE (lRELAND) en su condición de sujeto pasivo quien deberá restituir a la mercantil húngara las cantidades indebidamente repercutidas.</b></p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, que <b>aún en el supuesto de que se pudiera concluir que la estructura operativa del grupo CIT fue constitutiva de un supuesto de simulación relativa, procedería la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas por la recurrente CIT GROUP FINANCE (IRELAND) a la sociedad húngara ya que de lo contrario se produciría una quiebra del principio de neutralidad, generándose un enriquecimiento injusto a favor de la Administración derivado de haber ingresado las cuotas de IVA.</b></p>
<p style="text-align: justify;">En atención a los argumentos expuestos, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/11/TS-25-10-15.pdf">TS 25 10 15</a></p>
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