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	<title>NON-ESTABLISHED archivos - Diligens</title>
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	<title>NON-ESTABLISHED archivos - Diligens</title>
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		<title>¿Puede un punto de amarre de una embarcación ser considerado como EP a efectos de IVA? Sentencia del TEAC de 23 de octubre</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 Nov 2017 18:28:11 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El concepto de Establecimiento Permanente (EP) para el IVA viene definido en la Ley del impuesto en el artículo 69.Tres, en su concepto general como “cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales”. Bajo esta definición y conforme a la información solicitada y a disposición de la Oficina [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El concepto de Establecimiento Permanente (EP) para el IVA viene definido en la Ley del impuesto en el artículo 69.Tres, en su concepto general como <em>“cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales”. </em>Bajo esta definición y conforme a la información solicitada y a disposición de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria respecto a una solicitud de devolución del IVA soportado por una entidad no establecida en el territorio de aplicación del IVA, este Órgano consideró que la entidad solicitante actuaba por medio de un EP al ser titular, en dicho territorio, de un punto de amarre para una embarcación desde donde desarrollaba la actividad de cesión de uso de la embarcación de su titularidad a los chárteres o cesionarios. Por este motivo, el Órgano Administrativo denegó la devolución de las cuotas del IVA soportadas, al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley del IVA para dicho procedimiento de devolución.</p>
<p>No obstante, contrario a dicha opinión, la entidad no establecida presentó una reclamación económico-administrativa ante el TEAC, defendiendo que el amarre no constituye la base de operaciones desde la que se realiza la actividad que desarrolla la entidad.</p>
<p>El Tribunal considera que la cuestión fundamental consiste en determinar si de los elementos acreditados por la Administración se puede concluir que la entidad dispone de un EP y si tiene la consideración de sujeto pasivo establecido o no. Para ello, el Tribunal hace uso de la extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE al respecto, de cara a establecer claramente cuáles son las características esenciales que debe tener un EP para ser considerado como tal (asuntos FCE Bank PLC, Berkholz, ARO Lease o DFDS, son algunas de las sentencias utilizadas por el TEAC a este respecto):</p>
<ol>
<li><strong>Presencia física en un Estado Miembro concreto</strong>.- Se exige un conjunto de medios para prestar los servicios en otro EM distinto de aquel donde está la sede de actividad.</li>
<li><strong>Permanencia en el tiempo</strong>.- Necesidad de que la organización de los medios para el desarrollo de las actividades en dicho ámbito espacial tenga carácter de permanencia.</li>
<li><strong>Realización efectiva de una actividad económica por parte del EP</strong>.- Independencia en la realización de la actividad respecto de la sede central, es decir, analizar si desarrolla una actividad económica independiente y si puede considerarse autónoma por ser quien asume el riesgo económico de la actividad.</li>
<li><strong>Consistencia mínima con medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios</strong>.</li>
</ol>
<p>En resumidas cuentas, las características que deben tenerse en cuenta para la existencia de un EP implican no solo la existencia de un lugar fijo, sino <strong>el desarrollo propio de una actividad económica con medios humanos y técnicos con carácter de permanencia y, por supuesto, de forma independiente de la sede central</strong>.</p>
<p>Ante estas circunstancias, el TEAC determina que la mera existencia de un punto de amarre para una embarcación no puede derivar en un EP para la entidad, puesto que no se acredita una consistencia mínima constituida por medios humanos y materiales para prestar servicios, criterio este mantenido también por la propia Dirección General de Tributos mediante consulta vinculante de 3 de julio de 2014, donde consideró que un puesto de amarre sito en territorio español, en el cual se encuentra amarrada una embarcación de recreo propiedad de una persona no residente no tiene la consideración de EP, puesto que desde el mismo no se realiza una actividad económica.</p>
<p>Sin perjuicio de esto, tal y como se reconoce tanto en la consulta mencionada como por el propio Tribunal, hay que atender a las circunstancias de cada caso concreto ya que una embarcación podría constituir un EP si se entiende que toda la actividad económica desarrollada gira en torno a la misma, como sería el caso, por ejemplo, en que el arrendamiento del barco tuviera un puerto fijo en España y toda la actividad de arrendamiento se realizara desde este país para navegar por aguas españolas.</p>
<p>Se adjunta una copia de la sentencia del TEAC con número de recurso 04893/2011.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/1428/puede-un-punto-de-amarre-de-una-embarcacion-ser-considerado-como-ep-a-efectos-de-iva-sentencia-del-teac-de-23-de-octubre/teac-no-establecido/" rel="attachment wp-att-1429">TEAC No establecido</a></p>
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		<title>Devoluciones IVA a sujetos pasivos no establecidos. Procedimiento de comprobación limitada iniciado por notificación de requerimiento. Sentencia del TEAC de 20 de julio de 2017</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 28 Sep 2017 16:38:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La normativa del IVA establece, en sus artículos 119 y 119 bis, la opción de solicitar la devolución de las cuotas del IVA soportadas en el territorio de aplicación del impuesto por sujetos pasivos no establecidos en el mismo. Este procedimiento debe iniciarse a instancia de la propia entidad, comenzando un procedimiento de devolución derivado [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La normativa del IVA establece, en sus artículos 119 y 119 bis, la opción de solicitar la devolución de las cuotas del IVA soportadas en el territorio de aplicación del impuesto por sujetos pasivos no establecidos en el mismo. Este procedimiento debe iniciarse a instancia de la propia entidad, comenzando un procedimiento de devolución derivado de la normativa del tributo.</p>
<p>A este respecto, el artículo 126 de la Ley General Tributaria, en relación con las devoluciones derivadas de la presentación de solicitudes señala que “el procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo”, mientras que el artículo 127 establece que el procedimiento de devolución terminará por el acuerdo de devolución, por caducidad o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.</p>
<p>En relación con este procedimiento, una entidad inició los procedimientos de devolución para no establecidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del IVA, para varios ejercicios, dentro de los plazos establecidos al efecto. Posteriormente, la Administración Tributaria notificó a la misma sendos requerimientos respecto a cada uno de los ejercicios. En estos requerimientos se solicitó la aportación de una copia electrónica de las facturas que conformaban las devoluciones y aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y servicios adquiridos cuya devolución de IVA solicita.</p>
<p>Posteriormente, la entidad presentó una solicitud de ampliación del plazo para atender dichos requerimientos y, después de tres meses sin que se hubieran atendido los mismos, la Administración Tributaria declaró la caducidad del procedimiento de devolución, con la finalización del mismo. La entidad interpuso recursos de reposición, aportando los documentos, denegándolos la Administración Tributaria por considerar que en esta fase de revisión no cabe la aportación de la documentación que no se aportó en fase de gestión.</p>
<p>La entidad presentó una reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando que mediante el requerimiento realizado por la Administración se inició de facto un procedimiento de comprobación limitada, sin que se efectuara el trámite de audiencia y generando, por tanto, indefensión.</p>
<p>Ante estas alegaciones el TEAC analiza si realmente, con la notificación del requerimiento, se inició un procedimiento de comprobación limitada. Conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, El TEAC acude primeramente a lo dispuesto en la normativa propia del IVA, en su artículo 119, para determinar si cabe trámite de audiencia en el procedimiento de devolución a no establecidos, resolviendo que en dicha normativa no se contempla la exigencia de un trámite de audiencia o alegaciones previo a la adopción de la resolución.</p>
<p>No obstante, lo que si contempla dicha normativa es la posibilidad de que la Administración Tributaria requiera información adicional necesaria al solicitante, no solo en relación con aspectos formales sino también materiales, para comprobar la procedencia de las devoluciones solicitadas, lo que implica el desarrollo de una auténtica actividad de comprobación. En el presente caso, a través del requerimiento emitido, no solo se solicita la aportación de las facturas, sino aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, por lo que el TEAC considera que con dicha solicitud se excede el alcance del procedimiento de devolución en sí mismo considerado, y debe entenderse que se actúa en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Además, dicho procedimiento no puede caducar por la inactividad de la compañía, sino por la inactividad de la Administración, al ser un procedimiento iniciado de oficio por ésta.</p>
<p>En conclusión, considera el TEAC que los acuerdos de caducidad no son procedentes y que, al finalizar el procedimiento de devolución e iniciarse un procedimiento de comprobación limitada se deberá comunicar con carácter previo a la liquidación provisional, la propuesta de liquidación para que el contribuyente alegue lo que estime necesario.</p>
<p>Se acompaña una copia de la Sentencia del TEAC, de 20 de julio de 2017, con número de recurso 758/2014.</p>
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<p><a href="https://diligens.es/1391/devoluciones-iva-a-sujetos-pasivos-no-establecidos-procedimiento-de-comprobacion-limitada-iniciado-por-notificacion-de-requerimiento-sentencia-del-teac-de-20-de-julio-de-2017/teac-2/" rel="attachment wp-att-1392">TEAC</a></p>
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		<title>Recaudación del IVA en las importaciones. Opción del diferimiento del IVA a la importación por un operador no establecido</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Aug 2016 12:19:34 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Desde el mes de enero de 2015 se habilitó para los sujetos pasivos del IVA que realizan importaciones en el territorio de aplicación del impuesto la posibilidad de optar por un régimen de diferimiento para el pago del IVA a la importación. Así, el artículo 74 del Reglamento del IVA regula esta opción para aquellos [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Desde el mes de enero de 2015 se habilitó para los sujetos pasivos del IVA que realizan importaciones en el territorio de aplicación del impuesto la posibilidad de optar por un régimen de diferimiento para el pago del IVA a la importación. Así, el artículo 74 del Reglamento del IVA regula esta opción para aquellos operadores que, entre otros requisitos, se encuentren dentro de un período de liquidación del impuesto mensual.</p>
<p style="text-align: justify;">Cabe recordar que, a través de este método de recaudación del IVA a la importación, el empresario o profesional que haya optado por el mismo dentro de los plazos establecidos al efecto no pagará el impuesto devengado con motivo de la importación en el momento del despacho de los bienes ante la aduana, sino que incluirá dicho impuesto devengado en la declaración-liquidación del IVA a presentar en el período de liquidación mensual correspondiente, deduciendo simultáneamente dichas cuotas del IVA y, logrando de este modo, un efecto financiero neutro en la recuperación del impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, la Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado recientemente, a través de la consulta vinculante de fecha 4 de abril de 2016, sobre la posibilidad de que un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del IVA pueda aplicar este régimen de diferimiento del IVA a la importación. En particular, a través de la consulta se plantea al Órgano tributario si una empresa establecida en Irlanda y que realiza importaciones de bienes en el territorio de aplicación el IVA podría acogerse a este régimen de diferimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, en principio, la condición de no establecido en si misma <b>no es ningún impedimento para que la entidad irlandesa aplique este régimen de diferimiento</b>, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para ello.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, el factor determinante en este caso, ligado de cierta forma a la condición de establecido o no del importador, viene a ser el método de recuperación del impuesto, ya que, recuerda la DGT, el artículo 119 de la Ley del IVA que establece las condiciones para la devolución del impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA pero si en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, habilita la opción de este procedimiento de devolución únicamente para aquellos empresarios o profesionales <b>que no hayan realizado en el territorio de aplicación del IVA entregas de bienes o prestaciones de servicios distintas de las que el destinatario sea el sujeto pasivo por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">Bajo estas condiciones, el empresario o profesional no establecido no está obligado a presentar las declaraciones-liquidaciones del IVA con carácter periódico, sino que solicitará la devolución del IVA a la importación por el procedimiento regulado en el artículo 119 de la Ley del IVA, lo que le excluye, por tanto, de la posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento del IVA a la importación.</p>
<p style="text-align: justify;">Por el contrario, si el empresario o profesional no establecido no cumple con las condiciones para aplicar el procedimiento de devolución regulado en el artículo 119 por realizar en el territorio de aplicación del IVA entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que adquiere la condición de sujeto pasivo del impuesto, quedando obligado a seguir el procedimiento general de devolución, esto es, mediante la presentación de las autoliquidaciones del IVA, el mismo sí que podrá aplicar el régimen de diferimiento del IVA a la importación, <b>a pesar de no estar establecido y siempre y cuando cumpla con los requisitos para aplicar el mismo</b>, puesto que en dichas circunstancias se encuentra obligado a la presentación periódica de autoliquidaciones del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la consulta vinculante número V1392/2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/08/CV1392_16-No-establecidos-IVA-importacion.pdf">CV1392_16 No establecidos IVA importacion</a></p>
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		<title>Devolución del IVA a empresarios no establecidos. Derecho al trámite de audiencia previo a la resolución</title>
		<link>https://diligens.es/devolucion-del-iva-a-empresarios-no-establecidos-derecho-al-tramite-de-audiencia-previo-a-la-resolucion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Oct 2015 07:57:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 2015. Una sociedad establecida en otro estado miembro de la Unión Europea presentó en 2010 ante la Administración Tributaria española una solicitud de devolución del IVA por el procedimiento especial establecido para entidades no establecidas en el territorio de aplicación del IVA español (en adelante [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 2015.</p>
<p style="text-align: justify;">Una sociedad establecida en otro estado miembro de la Unión Europea presentó en 2010 ante la Administración Tributaria española una solicitud de devolución del IVA por el procedimiento especial establecido para entidades no establecidas en el territorio de aplicación del IVA español (en adelante TAI) pero establecidas en otro estado miembro, Canarias, Ceuta o Melilla.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración española denegó dicha devolución al considerar que los servicios recibidos eran servicios de publicidad no localizados en el TAI y, por tanto la repercusión de cuotas de IVA español por estos servicios era incorrecta.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta decisión de la Administración Tributaria, la entidad no establecida interpuso recurso de reposición que fue resuelto con una estimación parcial de la devolución, aceptando la devolución de las cuotas del IVA correspondientes a las facturas emitidas por la entidad A, pero rechazando la devolución de las cuotas del IVA correspondientes a las facturas emitidas por la sociedad B, que eran las relativas a los servicios considerados por la Administración como servicios de publicidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Contra el acuerdo de devolución parcial, la sociedad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central alegando:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;      que los servicios cuya devolución se rechaza, no son servicios de publicidad como defiende la Administración, sino entregas de bienes con instalación o montaje</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;      que la entidad cumple con los requisitos establecidos en la Ley del IVA para la devolución a entidades no establecidas</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211;      que la Administración no ha cumplido los requisitos establecidos para asegurar los derechos y garantías de los obligados en los procedimientos tributarios, en particular, <b>no se ha notificado propuesta de liquidación con carácter previo a la práctica de liquidación para que la interesada pueda formular alegaciones,</b> de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante estas alegaciones el TEAC resolvió diciendo que, aunque el procedimiento especial de devolución del IVA a entidades no establecidas cuenta con una normativa reguladora propia que no prevé un trámite de audiencia o de alegaciones previo a la resolución adoptada por la Administración, <b>dicho trámite de audiencia está contemplado en la Ley General Tributaria como un derecho del obligado tributario, no siendo posible prescindir del mismo salvo en casos tasados por la misma Ley General Tributaria que no concurren en el procedimiento en cuestión.</b></p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, concluye el TEAC que no se justifica la disminución de las garantías de los obligados tributarios en el desarrollo del procedimiento de devolución a no establecidos, debiendo reconocerse su derecho a trámite de audiencia con carácter previo a la resolución que se adopte.</p>
<p style="text-align: justify;">Así las cosas, se impone anular el acuerdo de denegación dictado por la Administración Tributaria, debiéndose retrotraer las actuaciones al tiempo de notificar al interesado la propuesta de resolución en la que se confiera a aquél el correspondiente trámite de audiencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/10/TEAC-22-9-15.pdf">TEAC 22 9 15</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/devolucion-del-iva-a-empresarios-no-establecidos-derecho-al-tramite-de-audiencia-previo-a-la-resolucion/">Devolución del IVA a empresarios no establecidos. Derecho al trámite de audiencia previo a la resolución</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Devolución del IVA a empresarios no establecidos en el Territorio de aplicación del IVA español. Requisitos de las facturas.</title>
		<link>https://diligens.es/devolucion-del-iva-a-empresarios-no-establecidos-en-el-territorio-de-aplicacion-del-iva-espanol-requisitos-de-las-facturas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 18 Sep 2015 09:53:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[no establecidos]]></category>
		<category><![CDATA[NON-ESTABLISHED]]></category>
		<category><![CDATA[refund]]></category>
		<category><![CDATA[VAT]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2015. Una sociedad establecida en Alemania prestó a otra sociedad también establecida en Alemania servicios relacionados con el montaje de un stand en una feria de Valencia, por los cuales emitió las correspondientes facturas en las que no se hizo constar el número fiscal de [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/devolucion-del-iva-a-empresarios-no-establecidos-en-el-territorio-de-aplicacion-del-iva-espanol-requisitos-de-las-facturas/">Devolución del IVA a empresarios no establecidos en el Territorio de aplicación del IVA español. Requisitos de las facturas.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2015.</p>
<p style="text-align: justify;">Una sociedad establecida en Alemania prestó a otra sociedad también establecida en Alemania servicios relacionados con el montaje de un stand en una feria de Valencia, por los cuales emitió las correspondientes facturas en las que no se hizo constar el número fiscal de la empresa receptora de dichos servicios.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, se trataría de una prestación de servicios localizada en el territorio de aplicación del IVA español, y en los que la compañía alemana, receptora de los servicios y solicitante de la devolución, no tenía en esa operación la condición de sujeto pasivo del impuesto por inversión.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración Tributaria únicamente dictó acuerdo de devolución parcial, rechazando la del IVA soportado en las facturas en las que no constaba el número de identificación fiscal del destinatario, ya que según la Administración, dicho requisito es exigido por el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003 por el que se aprobó el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, el artículo 6º del reglamento citado, únicamente obliga a incluir en la factura el número de identificación fiscal del destinatario en los siguientes casos:</p>
<p style="text-align: justify;">“1º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta conforme al artículo 25 de la Ley del impuesto (adquisiciones intracomunitarias); 2º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a aquella; 3º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio”.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, ya que como antes hemos mencionado el destinatario de los servicios no tiene, en este caso, la condición de sujeto pasivo de la operación, no se da ninguno de los requisitos en los que resulta obligatoria la consignación en las facturas del número de identificación del destinatario de las operaciones y queda, por tanto, sin justificaron la desestimación de la devolución del IVA solicitada.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ello este Tribunal estima la reclamación de la empresa alemana, reconociéndole su derecho a la recuperación del IVA soportado en las facturas antes mencionadas.</p>
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<p><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/09/TEAC-16-7-2015.pdf">TEAC 16 7 2015</a></p>
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