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	<title>RECUPERACIÓN archivos - Diligens</title>
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	<title>RECUPERACIÓN archivos - Diligens</title>
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		<title>EL DOCUMENTO DE PAGO DEL IVA A LA IMPORTACIÓN POR EL AGENTE DE ADUANAS ES SUFICIENTE PARA LA DEVOLUCIÓN. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JULIO 2019</title>
		<link>https://diligens.es/el-documento-de-pago-del-iva-a-la-importacion-por-el-agente-de-aduanas-es-suficiente-para-la-devolucion-sentencia-del-tribunal-supremo-de-julio-2019/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 25 Oct 2019 11:46:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[AGENTE DE ADUANAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Mediante esta sentencia, de fecha 10 de julio de 2019, número 1041/2019, el Tribunal Supremo fija doctrina respecto a la documentación acreditativa para que un agente de aduanas que ha pagado el IVA a la importación a la Administración Aduanera, actuando en nombre propio pero por cuenta del importador, pero que no ha obtenido el [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Mediante esta sentencia, de fecha 10 de julio de 2019, número 1041/2019, el Tribunal Supremo fija doctrina respecto a la documentación acreditativa para que un agente de aduanas que ha pagado el IVA a la importación a la Administración Aduanera, actuando en nombre propio pero por cuenta del importador, pero que no ha obtenido el pago por parte de éste último, obtenga el reembolso del IVA por parte de la Aduana, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.</p>
<p>Conforme a esta Disposición adicional única, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas que actúen en nombre propio y por cuenta del importador que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:</p>
<p><em>“1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas (…) de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo. </em></p>
<p><em>Los agentes de aduanas (…) tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. </em></p>
<p><em>2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador (…) no ha reembolsado la cuota satisfecha (…) aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. </em></p>
<p><em>El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto (…)”</em></p>
<p>En el presente asunto, el agente de aduanas que pagó el IVA a la importación en nombre propio pero por cuenta del importador, una vez éste último no le había reembolsado el pago del impuesto, solicitó de la Aduana la devolución del IVA a la importación mediante el procedimiento establecido en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, aportando la factura emitida al importador y el justificante del pago del impuesto. No obstante, la Aduana denegó la devolución alegando que el pago se había realizado desde una cuenta bancaria cuya titularidad no le pertenecía, sino que era de una sociedad de la que el agente de aduanas (que figuraba como representante en el DUA de importación) era socio y administrado, añadiendo además que la factura emitida al importador la había expedido esta sociedad y no el agente de aduanas. Tanto el TEAR como el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimaron el recurso interpuesto por el recurrente, llegando el asunto en casación hasta el Tribunal Supremo.</p>
<p>Este Tribunal recuerda que esta cuestión ya fue abordada en la Sentencia del Supremo 844/2018, de 23 de mayo, por lo que establece los mismos fundamentos de Derecho, estableciendo respecto al modelo 031 que justifica el pago del IVA a la importación que “La relevancia de ese documento, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha decantado aquella alternativa a la que nos referíamos”. De esta forma, argumenta el Tribunal que ese documento es el que necesita aportar el importador si hubiese solicitado él la devolución, donde consta el reconocimiento del agente de aduanas que ha actuado en nombre propio pero por cuenta del importador, y en ese caso el agente de aduanas no tendría opción de solicitar la devolución, por lo que cuando es el agente de aduanas quien ejercita este derecho, deba aportar el mismo documento y, por lo tanto, tal y como establece la Ley, tiene derecho a retener este documento cuando el importador no le ha reembolsado el impuesto pagado. En este sentido, deduce el Tribunal que si la sociedad que solicita la devolución tiene ese documento es porque el importador no le ha pagado, y el desenfoque de la Administración en este aspecto proviene de confundir lo que es la simple recuperación de sentido mercantil interno que la persona jurídica recurrente haya obtenido mediante sus relaciones societarias de grupo o comerciales (como podría haber sido con una línea de descuento bancario).</p>
<p>Deduce el Tribunal que el mantenimiento por el agente de aduanas del modelo 031 acredita que no se ha reembolsado el impuesto, por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso.</p>
<p>Con todo lo anterior, el Tribunal Supremo procede a fijar la siguiente doctrina:</p>
<ol>
<li>El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución.</li>
<li>El pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.</li>
</ol>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<item>
		<title>EL IVA EN RELACIÓN CON LA UEFA CHAMPIONS LEAGUE Y LA EUROCOPA 2020</title>
		<link>https://diligens.es/el-iva-en-relacion-con-la-uefa-champions-league-y-la-eurocopa-2020/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Sep 2019 10:26:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[EURO 2020]]></category>
		<category><![CDATA[exención]]></category>
		<category><![CDATA[importación]]></category>
		<category><![CDATA[no establecidos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La UEFA EURO de 2020 tiene un formato novedoso ya que se celebrará en 16 sedes de 16 países europeos diferentes, una de ellas es el Estadio de San Mamés en Bilbao, España. Las implicaciones económicas que un evento como la UEFA EURO 2020 conlleva son evidentes, especialmente teniendo en cuenta todas las empresas de [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>La UEFA EURO de 2020 tiene un formato novedoso ya que se celebrará en 16 sedes de 16 países europeos diferentes, una de ellas es el Estadio de San Mamés en Bilbao, España.</p>
<p>Las implicaciones económicas que un evento como la UEFA EURO 2020 conlleva son evidentes, especialmente teniendo en cuenta todas las empresas de diferentes sectores que participan del mismo. A su vez, es habitual que este tipo de eventos que suceden cada cierto tiempo, conlleve una serie de implicaciones fiscales que no se deben pasar por alto.</p>
<p>Estas novedades proceden de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 27/2018, que si bien, se vienen aplicando desde el año 2019 con la celebración en Madrid de la final de la UEFA Champions League, vuelve a estar de nuevo de plena actualidad al ser Bilbao una de las ciudades seleccionadas para la disputa del torneo en 2020.</p>
<p>En particular, este Real Decreto determina una serie de medidas fiscales únicamente aplicables a actividades relacionadas con este evento, que, desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido, merece una especial atención.</p>
<p>En primer lugar, para aquellos empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, que soporten o satisfagan cuotas de IVA, <u>no será necesario</u>, para solicitar su devolución por el procedimiento especial para no establecidos regulado en el artículo 119.bis de la Ley del IVA, <u>estar establecidos en alguno de los países con los que España tiene acuerdo reciprocidad</u>. Esto supone una <u>excepción a lo dispuesto en el número 2º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992</u>, y será de aplicación siempre que dichas cuotas estén relacionadas con actividades vinculadas a la celebración de esta UEFA EURO 2020. Esto abre la puerta a entidades de todos aquellos países no Comunitarios con los que España no tiene acuerdo de reciprocidad.</p>
<p>En segundo lugar, existe una exención total de impuestos para bienes importados con el objeto de ser empleados en la celebración de este evento. El plazo límite de estancia en territorio español será hasta el 31 de diciembre de 2021.</p>
<p>Por último, cabe destacar que existe una excepción al número Dos del artículo 70 de la Ley 37/92. De acuerdo con este Real Decreto, no se aplicará este artículo respecto de los servicios prestados por personas jurídicas residentes en España y constituidas con motivo del acontecimiento de la UEFA EURO 2020 y relacionadas con la organización, promoción o el apoyo del mismo.</p>
<p>De acuerdo con el artículo 70 Dos anteriormente mencionado, en líneas generales, para determinados servicios que conforme a las reglas de localización del IVA no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectiva tenga lugar en España, se entenderán localizados a efectos del IVA en el territorio de aplicación del impuesto.</p>
<p>Por lo tanto, de conformidad con la excepción establecida en el Real Decreto, no se localizarían en territorio nacional a pesar de haberse utilizado o explotado dichos servicios en España. Se vinculan en este sentido, una pluralidad de servicios que, a priori, pueden tener gran conexión con la celebración de este acontecimiento como son: los arrendamientos de medios de transporte, los prestados por vía electrónica, telecomunicaciones, radiodifusión y televisión, mediación en nombre y por cuenta ajena, así como los señalados en el apartado Dos del artículo 69 de la Ley (publicidad, asesoramiento, seguro, reaseguro…).</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<title>Plazos para ejercitar el derecho a la compensación o devolución del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/plazos-para-ejercitar-el-derecho-a-la-compensacion-o-devolucion-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 13 Nov 2015 10:49:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[RECOVERY]]></category>
		<category><![CDATA[RECUPERACIÓN]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 2015. Una sociedad presentó la auto-liquidación trimestral del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2008 con resultado de 505.532,14 euros “a compensar”. Posteriormente, la Administración Tributaria le emitió, respecto a esta auto-liquidación del IVA, una liquidación provisional de la que resultaba una cuota a compensar [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 2015.</p>
<p style="text-align: justify;">Una sociedad presentó la auto-liquidación trimestral del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2008 con resultado de 505.532,14 euros <b>“a compensar”</b>. Posteriormente, la Administración Tributaria le emitió, respecto a esta auto-liquidación del IVA, una liquidación provisional de la que resultaba una cuota a compensar de solo 158.450,76 euros ya que, según la Administración había caducado el derecho a compensar sobre 347.081,38 euros.</p>
<p style="text-align: justify;">Entonces, la sociedad presentó una <b>solicitud de devolución</b> por importe de 347.081,38 euros, correspondientes a las cuotas del IVA que no habían podido ser compensadas por haber caducado el derecho de compensación. Sin embargo, dicha solicitud de devolución fue desestimada por la Administración, por lo que la sociedad interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.</p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión a resolver por este Tribunal es si procede la devolución de las cuotas del IVA soportadas por la sociedad transcurridos cuatro años desde su devengo.</p>
<p style="text-align: justify;">Este Tribunal Económico‐Administrativo Central de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, considera que existe por parte del contribuyente un derecho sobre la devolución de las cuotas de IVA que no hubiera podido compensarse como consecuencia del transcurso de los cuatro años y que, por lo tanto, no se produce la caducidad de ese derecho, ya que de alguna manera se originaría un enriquecimiento injusto para la Administración.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, según la doctrina del Tribunal Supremo, <b>las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo</b>. Pero <b>aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cuatro años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar</b>. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.</p>
<p style="text-align: justify;">La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">La conclusión que puede obtenerse es que <b>una vez transcurrido el plazo de caducidad, durante el cual el sujeto pasivo no ha podido compensar el exceso de cuotas y no ha solicitado la devolución, surge un derecho de crédito a favor de éste, sometido al plazo general de prescripción en materia tributaria (cuatro años).</b></p>
<p style="text-align: justify;"><b>En cuanto a la forma en que puede solicitarse esta devolución, se desprende que aunque no existe un procedimiento previsto a estos efectos, el contribuyente podría dirigirse a la Administración Tributaria mediante una solicitud de devolución</b> (que es exactamente lo que hizo la sociedad recurrente).</p>
<p style="text-align: justify;">Según lo manifestado, el Tribunal estimó el derecho de la sociedad reclamante a obtener la devolución de las cuotas del IVA solicitadas así como los correspondientes intereses de demora.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/11/TEAC-22-9-2015.pdf">TEAC 22 9 2015</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/plazos-para-ejercitar-el-derecho-a-la-compensacion-o-devolucion-del-iva/">Plazos para ejercitar el derecho a la compensación o devolución del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Devolución del IVA soportado en otros Estados miembro por empresarios establecidos en España</title>
		<link>https://diligens.es/devolucion-del-iva-soportado-en-otros-estados-miembro-por-empresarios-establecidos-en-espana/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 10 Sep 2015 09:06:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[RECUPERACIÓN]]></category>
		<category><![CDATA[refund]]></category>
		<category><![CDATA[VAT]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El próximo día 30 de septiembre de 2015 vence el plazo para la presentación de la solicitud de devolución del IVA por los empresarios o profesionales establecidos en España que hayan soportado cuotas de este impuesto en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante el ejercicio 2014. Este plazo es definitivo [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><strong>El próximo día 30 de septiembre de 2015 vence el plazo para la presentación de la solicitud de devolución del IVA por los empresarios o profesionales establecidos en España que hayan soportado cuotas de este impuesto en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante el ejercicio 2014.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Este plazo es definitivo por lo que en caso de exceder el mismo ya no se podrá solicitar la devolución del impuesto.</p>
<p style="text-align: justify;">La Directiva Europea 9/2008 del Consejo, establece el mecanismo para la devolución del IVA soportado por sujetos pasivos del impuesto que están establecidos en otros Estados miembro distinto de aquel en que soportan el IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Bajo ciertas condiciones, en la medida en que un empresario o profesional sujeto pasivo del IVA en España realice operaciones en otro Estado miembro por el cual soporte cuotas del IVA y no devengue la condición de sujeto pasivo del Impuesto en dicho Estado a raíz de las operaciones que realice, podrá optar por solicitar la devolución de dichas cuotas a través del procedimiento especial regulado en la Directiva 9/2008.</p>
<p style="text-align: justify;">Los sujetos pasivos en España que deseen solicitar la devolución de las cuotas soportadas en otro Estado miembro deberán solicitarlo electrónicamente a través de la página web de la AEAT, mediante el modelo 360.</p>
<p style="text-align: justify;">Las solicitudes de devolución podrán tener carácter trimestral o anual, refiriéndose únicamente a las cuotas del IVA soportadas en el trimestre al que se refiere la solicitud o al año inmediato anterior a aquel en que se presente. Siendo el plazo definitivo para presentar la misma es el 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que se soportaron las cuotas del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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