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	<title>sujeto pasivo archivos - Diligens</title>
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	<title>sujeto pasivo archivos - Diligens</title>
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		<title>Sentencia del TJUE. Posibilidad de reducir la base imponible del IVA por una aseguradora en relación con créditos incobrados. Asunto C-482/21 Euler Hermes SA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Feb 2023 09:04:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El litigio principal se corresponde con una sociedad que ejerce una actividad de seguro, obligándose a indemnizar a sus asegurados en caso de impago por parte de los clientes de los mismos, elevándose el importe de la indemnización al 90% del valor del crédito incobrado, IVA incluido. Igualmente, en el marco del contrato con sus [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El litigio principal se corresponde con una sociedad que ejerce una <strong>actividad de seguro</strong>, obligándose a indemnizar a sus asegurados en caso de impago por parte de los clientes de los mismos, elevándose el importe de la indemnización al 90% del valor del crédito incobrado, IVA incluido. Igualmente, en el marco del contrato con sus asegurados, éstos ceden a la aseguradora la parte del valor del crédito y todos los derechos conexos que correspondieran inicialmente al asegurado.</p>
<p>Habiéndose producido el impago por parte de los clientes respecto a los créditos cedidos a la aseguradora, ésta última solicitó ante la Administración Tributaria la <strong>devolución del IVA</strong> correspondiente a dichos créditos incobrables, sobre la base de que la cuantía de las indemnizaciones que satisfizo a sus clientes incluía el IVA de los créditos. No obstante, la <strong>Administración Tributaria</strong> denegó dicha solicitud debido a que la entidad aseguradora, que solicitaba la devolución del IVA, no había realizado las operaciones con arreglo a las cuales se constituyeron los créditos incobrables. Igualmente, se desestimó la alegación de la sociedad, considerando que un cambio de sujeto pasivo resultante de un contrato de seguro no constituía sucesión desde el punto de vista del Derecho tributario, y no procedía la devolución puesto que la entidad no era un sujeto pasivo en el caso de las operaciones para las que se pretendía ejercer el derecho a la reducción de la base imponible. La aseguradora interpuso nuevo recurso alegando que en virtud del contrato de seguro la misma tiene derecho, como sucesor legal de los asegurados, a la devolución, invocando el principio de neutralidad del IVA.</p>
<p>Ante los hechos, el órgano remitente eleva la cuestión prejudicial ante el TJUE, preguntando si el artículo 90, apartado 1, de la Directiva y los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad se oponen a una norma de un Estado miembro por la que la reducción de la base imponible en caso de impago no se aplica a un asegurador que paga a sus clientes, en concepto de indemnización por el impago de un crédito, una parte del importe de la operación, incluido el IVA, mientras que dicho crédito y todos los derechos han sido cedidos al asegurador conforme al contrato.</p>
<p>En este sentido el TJUE recuerda que el <strong>artículo 90, apartado 1, de la Directiva</strong> obliga a los Estados miembro a <strong>reducir la base imponible</strong> cuando, con posterioridad a la operación, el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida, lo cual es la expresión del principio de neutralidad fiscal, de forma que la Administración no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo y las formalidades que deben cumplirse deben limitarse a aquellas que permitan acreditar que la contrapartida no será percibida.</p>
<p>Sin embargo, también recuerda que la calificación de <strong>“operación a título oneroso”</strong> tan solo exige que exista una relación directa entre la operación y una contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo, pero no se exige que la contraprestación se obtenga directamente del destinatario de la operación, sino que puede venir de un tercero. De esta forma, la entidad aseguradora pagó a sus clientes la indemnización del 90% de los créditos, IVA incluido, por lo que la parte de la contraprestación correspondiente a dichos créditos la ha recibido efectivamente el sujeto pasivo, por lo que no puede considerarse que estos sean objeto de un impago en el sentido del artículo 90, apartado 1, y, por lo tanto, dicha parte de los créditos que se han cobrado, aunque sea vía indemnización, no pueden dar lugar a un derecho a la reducción de la base imponible del IVA.</p>
<p>Además, no puede reconocerse que un asegurador como en el presente litigio ocupe la posición del sujeto pasivo que tiene derecho a la reducción de la base imponible, ya que sería contrario al principio de neutralidad puesto que el IVA pagado a la Administración no sería exactamente proporcional al precio realmente percibido por los sujetos pasivos que realizaron las operaciones imponibles.</p>
<p>La sentencia tiene número de asunto<strong> C-482/21, de fecha 9 de febrero de 2023</strong>.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<title>Condición de sujeto pasivo del IVA y realización de actividad económica por un ayuntamiento. Sentencia del TJUE de 12 de mayo de 2016</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 25 May 2016 11:30:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En el presente litigio se entra a valorar la posibilidad de que un ayuntamiento (organismo público) pueda tener o no la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA por la realización de una actividad económica. A estos efectos, la Directiva del IVA define al sujeto pasivo, en su artículo 9, apartado 1, como “quienes [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">En el presente litigio se entra a valorar la posibilidad de que un ayuntamiento (organismo público) pueda tener o no la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA por la realización de una actividad económica.</p>
<p style="text-align: justify;">A estos efectos, la Directiva del IVA define al sujeto pasivo, en su artículo 9, apartado 1, como <i>“quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad”</i>, mientras que serán consideradas actividades económicas <i>“todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, mención especial merecen los organismos públicos, como un ayuntamiento, los cuales no tendrán la condición de sujeto pasivo del IVA para las operaciones en las que actúen como autoridad pública, salvo que el hecho de no considerarles como tal lleve a distorsiones de la competencia o cuando realicen las actividades incluidas en el Anexo I de la Directiva, salvo que el volumen de las mismas sea insignificante.</p>
<p style="text-align: justify;">Teniendo esto en cuenta, en el litigio principal se plantea al Tribunal si puede considerarse como sujeto pasivo del IVA a un ayuntamiento que presta un servicio de transporte escolar, contratando para ello a las empresas de transporte, y que únicamente recibe por parte de los padres de los alumnos unas aportaciones que suponen un 3% del coste total del servicio, asumiendo la diferencia con cargo a fondos públicos.</p>
<p style="text-align: justify;">Para ello el Tribunal empieza por analizar si el ayuntamiento está realizando o no una actividad económica conforme a la definición del artículo 9, apartado 1, llegando a la conclusión de que así es ya que este transporte constituye una prestación de servicios. No obstante, a continuación es necesario determinar si la misma fue realizada a título oneroso, para lo cual la jurisprudencia del Tribunal establece que se dará el caso: <i>“si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas <b>y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario</b>”. </i>En este caso, ya que existen unas aportaciones por parte de los padres al ayuntamiento, en principio se cumplirían las condiciones para entender que se trata de una prestación de servicios a título oneroso.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero para poder llegar a esta conclusión hay que analizar las condiciones en las que habitualmente se llevan a cabo estas operaciones y en el contexto en el que se realizan. En este caso es necesario resaltar que a través de las aportaciones que recibe únicamente recupera una parte mínima del coste, por lo que una diferencia tan grande entre los gastos de funcionamiento y los importes recibidos sugiere que estas aportaciones se asimilan más a un canon que a una remuneración, por lo que no existiría una relación directa entre la cantidad percibida y el servicio prestado, sin que se pueda calificar por tanto la prestación como una actividad económica a efectos del IVA y, en conclusión, sin que el ayuntamiento adquiera la condición de sujeto pasivo del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-520/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/05/TJUE-C-520_14.pdf">TJUE C 520_14</a></p>
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		<title>Sentencia TJUE de 29 de octubre 2015. Saudaçor. Concepto de actividad económica en el IVA en operaciones realizadas por entes públicos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 15 Dec 2015 14:51:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
		<category><![CDATA[actividad económica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Como es bien sabido el IVA grava las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el marco de una actividad económica, los cuales son definidos de forma general por la Directiva 2006/112/CE en su artículo 9, apartado 1, como “quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Como es bien sabido el IVA grava las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el marco de una actividad económica, los cuales son definidos de forma general por la Directiva 2006/112/CE en su artículo 9, apartado 1, como <i>“quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo, el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE exceptúa de esta consideración, a los Estados, provincias, regiones y los demás organismos de Derecho público respecto de las actividades en que actúen como autoridades públicas, salvo que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.</p>
<p style="text-align: justify;">El litigio hace referencia a una sociedad anónima, Saudaçor, que fue constituida por el Gobierno Regional de las Azores y por lo tanto tiene capital exclusivamente público, para la prestación de servicios de interés económico general en el ámbito de la salud, teniendo como misión: la planificación y la gestión del servicio regional de la salud y de los sistemas de información, infraestructuras e instalaciones correspondientes, y otros servicios.</p>
<p style="text-align: justify;">La sociedad no ingresó el IVA correspondiente a los servicios prestados mientras que la Inspección entendía que, habida cuenta de su régimen jurídico, no podía invocar la no sujeción al IVA por tratarse de un organismo de Derecho público ya que la actividad económica realizada en el marco de los contratos programa afectan a ámbitos de actividad que forman parte de la iniciativa privada y, por lo tanto, la no sujeción al IVA podría dar lugar a distorsiones de la competencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Conforme a los recursos planteados por la sociedad, el Tribunal nacional se plantea si una entidad como la del litigio puede invocar la regla de no sujeción al IVA, para lo cual es necesario aclarar el concepto de Organismo de Derecho público recogido en el artículo 13 de la Directiva del IVA, así como si las contrapartidas recibidas por la sociedad como financiación de la Región en el marco de los contratos programa es una retribución por realizar una actividad económica a efectos del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Comienza el Tribunal resolviendo sobre la cuestión relativa a si la sociedad realiza una actividad económica o no, y para ello hace mención a la jurisprudencia del Tribunal la cual establece que, como regla general, todas las actividades de naturaleza económica están sujetas al IVA y más específicamente las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, incluyendo las realizadas por organismos de Derecho público. Por ello, para poder calificar si una prestación es a título oneroso, únicamente se exige que exista una relación directa entre esa prestación y una contrapartida realmente recibida por el sujeto pasivo, quedando esta relación acreditada cuando <i>“existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinario”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Así, en el presente caso, el hecho de que las compensaciones se establezcan de antemano y que estén sujetas a posibles variaciones, a la vista del carácter permanente y continuo de los servicios prestados, no afectaría al vínculo existente entre la prestación y la contrapartida recibida y tampoco lo afectaría el hecho de que la sociedad realice una actividad que compete exclusivamente al Estado, ya que la propia Directiva fija como determinante el hecho de realizar una actividad económica, cualesquiera que sean los fines y resultados. Por lo tanto, en primer lugar, considera el TJUE que la sociedad realiza una actividad económica a efectos del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">Posteriormente valora el Tribunal la cuestión planteada sobre si puede acogerse la sociedad a la no sujeción por tratarse de un organismo de Derecho público, y lo hace definiendo el concepto de “demás organismos de Derecho público” que se establece en el artículo 13 de la Directiva, para lo cual deben darse dos requisitos<b>: el ejercicio de una actividad por parte de un organismo público y que actúe como autoridad pública</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto del primer requisito, menciona el Tribunal con que no basta con realizar actos que forman parte de las prerrogativas del poder público sino que también debe estar integrado en la organización de la Administración Pública. No obstante, matiza el Tribunal que realizar estos actos correspondientes a las funciones del poder público son un indicio para determinar que un organismo pueda ser considerado como de Derecho público. Concluye en este aspecto el Tribunal que, a la vista de los hechos y las funciones que desarrolla la sociedad no parece que pueda considerarse a la misma como excluida de la organización de la Administración Pública (capital perteneciente al 100% a la Región de las Azores, el cual además es su único cliente y le da las orientaciones adecuadas para su misión, entre otros aspectos).</p>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, en relación con el segundo requisito y la actuación como autoridad pública, concluye el Tribunal que con el desarrollo de las actividades que lleva a cabo, las cuales están dentro de prerrogativas de poder público, se acredita que dicha actividad está sujeta a un régimen de Derecho público. No obstante, matiza el Tribunal que este requisito no se cumpliría si estas prerrogativas de poder público a disposición de la sociedad no constituían un instrumento para llevar a cabo las actividades, dado que sirven para realizar otras actividades, además de la excepción contemplada en el artículo 13 que excluye de la no sujeción aquellos supuestos donde la misma <b>puede producir distorsiones en la competencia</b>, circunstancia esta que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la sentencia con número de asunto C-174/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/12/TJUE-C_14_174.pdf">TJUE C_14_174</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/sentencia-tjue-de-29-de-octubre-2015-saudacor-concepto-de-actividad-economica-en-el-iva-en-operaciones-realizadas-por-entes-publicos/">Sentencia TJUE de 29 de octubre 2015. Saudaçor. Concepto de actividad económica en el IVA en operaciones realizadas por entes públicos</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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		<title>Sentencia del TJUE de 29 de septiembre 2015, Gmina Wroclaw. Condición de sujeto pasivo del IVA de entidades integradas en un presupuesto municipal</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Oct 2015 10:00:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con el asunto planteado al Tribunal de la UE entran en liza nuevamente los términos que establecen una delgada línea en la consideración de un organismo público como empresario o profesional a efectos del IVA o no. En este caso se alude a la interpretación de los términos “con carácter independiente” establecidos en la Directiva [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con el asunto planteado al Tribunal de la UE entran en liza nuevamente los términos que establecen una delgada línea en la consideración de un organismo público como empresario o profesional a efectos del IVA o no.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso se alude a la interpretación de los términos <i>“con carácter independiente”</i> establecidos en la Directiva 2006/112/CE para determinar si son las entidades integradas en un municipio y dentro de su presupuesto municipal (escuelas, centros culturales, servicios de la policía, entre otros) las que tendrían la condición de sujeto pasivo del IVA en la realización de actividades económicas, o bien es el propio organismo municipal quien debe adquirir la condición de sujeto pasivo del impuesto. En un primer momento, el ministro preparó un dictamen (a petición del municipio) donde interpretó que son estas entidades quienes realizan una actividad económica con carácter independiente y por tanto deben ser consideradas como sujetos pasivos del IVA. No obstante, al recurrir dicha interpretación, el Órgano Nacional refirió la cuestión al TJUE para que se pronunciase sobre la interpretación de los términos <i>“con carácter independiente</i>” establecidos en el artículo 9 de la Directiva IVA para la consideración de un sujeto pasivo.</p>
<p style="text-align: justify;">En resumen, a través de la cuestión prejudicial se pretende conocer si el artículo 9, apartado 1, de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que los organismos de Derecho público, como las entidades integradas en el presupuesto municipal a las que se refiere el asunto principal, pueden ser calificados como sujetos pasivos del IVA si no se ajustan al criterio de independencia previsto en esa disposición. Es decir, ¿ejercen estas entidades sus actividades económicas con carácter independiente del municipio? Para ello es necesario determinar, tal y como establece la jurisprudencia de este Tribunal, si estas entidades se encuentran <b>en una posición de subordinación con el municipio</b>.</p>
<p style="text-align: justify;">Para aclarar este concepto de subordinación el Tribunal hace referencia a aspectos tales como si la persona ejerce sus actividades en su nombre, por su propia cuenta y bajo su responsabilidad, así como si asume el riesgo económico de la actividad. Así, en este supuesto, las entidades integradas en el presupuesto realizan las actividades económicas en nombre y por cuenta del municipio, sin responder a los daños causados por esas actividades cuya única responsabilidad recae en el municipio. También es relevante el hecho de que las entidades no disponen de patrimonio propio, no generan ingresos propios ni soportan los gastos de la actividad, sino que tanto los ingresos como los gastos se incorporan en el presupuesto municipal.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, a la vista de los hechos, el Tribunal considera que tanto el municipio como sus entidades integradas deben considerarse como un único sujeto pasivo del IVA, ya que estas últimas se encuentran en una posición de subordinación con respecto al municipio.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con el asunto C-276/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/10/STJUE-sujeto-pasivo_organismo-municipal.pdf">STJUE sujeto pasivo_organismo municipal</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/sentencia-del-tjue-de-29-de-septiembre-2015-gmina-wroclaw-condicion-de-sujeto-pasivo-del-iva-de-entidades-integradas-en-un-presupuesto-municipal/">Sentencia del TJUE de 29 de septiembre 2015, Gmina Wroclaw. Condición de sujeto pasivo del IVA de entidades integradas en un presupuesto municipal</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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