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	<title>Tribunal archivos - Diligens</title>
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	<title>Tribunal archivos - Diligens</title>
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		<title>La entrega de un inmueble como dación en pago por una deuda tributaria no constituye una entrega sujeta a IVA. Sentencia del TJUE de 11 de mayo de 2017. Posnania.</title>
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		<pubDate>Fri, 09 Jun 2017 07:25:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En el litigio principal se pregunta al Tribunal de Justicia si la entrega de un inmueble a la Administración Pública, por parte de una entidad que se dedica a las transacciones inmobiliarias, como compensación de sus deudas tributarias por impago de impuestos constituye una entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA, en virtud [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el litigio principal se pregunta al Tribunal de Justicia si la entrega de un inmueble a la Administración Pública, por parte de una entidad que se dedica a las transacciones inmobiliarias, como compensación de sus deudas tributarias por impago de impuestos constituye una entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1, letra a) y 14, apartado 1, de la Directiva del IVA.</p>
<p>En primer lugar, el Tribunal entiende que no existe ninguna duda sobre la consideración de la operación como una entrega de bienes como consecuencia de la transmisión del derecho de propiedad de un bien inmueble así como la condición de sujeto pasivo de la sociedad, por lo que su respuesta se centra en analizar si la operación puede entenderse realizada a título oneroso y, por lo tanto, sujeta al IVA, o no.</p>
<p>Para ello, el TJUE recuerda que, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal, una entrega de bienes solo se efectúa a título oneroso “<em>si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado</em>”.</p>
<p>Conforme a este criterio, entiende el Tribunal que en el presente caso, si bien existe una relación jurídica entre ambas partes, la obligación de pago del sujeto pasivo como deudor no es por una prestación recibida, sino que es de naturaleza unilateral, ya que el pago del impuesto le libera de la deuda. La exacción de un impuesto no da lugar por parte de la Administración Pública a ninguna prestación ni, a su vez, a ninguna contraprestación por el pago, por lo que no se trata de una relación jurídica por el que se intercambian prestaciones recíprocas.</p>
<p>En vista de lo anterior, la operación de dación en pago de un inmueble para la extinción de una deuda tributaria no es una operación a título oneroso y, por lo tanto, no está sujeta a IVA.</p>
<p>No obstante lo anterior, también señala el Tribunal que, puesto que la sociedad que se dedica a las transacciones inmobiliarias posiblemente dedujo el IVA soportado en la adquisición del bien, hay que tener en cuenta la norma sobre autoconsumo dispuesta en el artículo 16 de la Directiva, la cual equipara a una entrega de bienes a título oneroso “<em>el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisión a terceros a título gratuito o, más generalmente, su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA»</em>. En este sentido, será el Tribunal nacional quien deba determinar si se dan las circunstancias para gravar la operación conforme al artículo 16 de la Directiva.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-36/16.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/1345/la-entrega-de-un-inmueble-como-dacion-en-pago-por-una-deuda-tributaria-no-constituye-una-entrega-sujeta-a-iva-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-de-2017-posnania/stjue-36_16/" rel="attachment wp-att-1346">STJUE 36_16</a></p>
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		<title>Sentencia del TJUE, de 3 de septiembre de 2015. Concepto de prestación de servicios a efectos del IVA para servicios de asesoramiento continuo. Devengo del impuesto</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 17 Sep 2015 13:45:11 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de la UE se ha pronunciado sobre la realidad, a efectos del IVA, de los servicios prestados de forma continuada, muy habitual entre las empresas de asesoría o consultoría, que en ocasiones no conllevan una prestación de un servicio concreto y definido, sino más bien la disponibilidad continua del proveedor ante el cliente, [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal de la UE se ha pronunciado sobre la realidad, a efectos del IVA, de los servicios prestados de forma continuada, muy habitual entre las empresas de asesoría o consultoría, que en ocasiones no conllevan una prestación de un servicio concreto y definido, sino más bien la disponibilidad continua del proveedor ante el cliente, que puede demandar el asesoramiento sobre un asunto en cualquier momento de la duración del contrato.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta fórmula de retribución es habitual entre las Firmas de abogados, consultorías y asesorías, las cuales plantean a su cliente el pago de una cuota regular (normalmente con carácter mensual) que cubra un abanico amplio de servicios en un área concreta y durante el período de duración del contrato, de forma que el proveedor se compromete a prestar el servicio de asesoría cuando surja, pero sin que se haya especificado el mismo desde el principio o incluso, en ocasiones, sin que se preste ningún servicio concreto de asesoramiento durante el período del contrato al no surgir la necesidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante esta “inexistencia” de servicio <em>a priori</em>, se plantea al Tribunal si el abono regular a cambio de estar a disposición continua del cliente puede considerarse una prestación de servicios dentro del ámbito del IVA y, en su caso, en qué momento se produce el devengo del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">El caso obedece a una empresa que contrató servicios de asesoría (financiera, comercial y jurídica) a un grupo de empresas, representados por la misma persona, de forma que los proveedores se comprometían a estar a su disposición, para resolver las dudas o necesidades que en estos ámbitos pudieran surgir al cliente, durante la jornada laboral e incluso en períodos no laborales a cambio de una retribución con carácter mensual. También se incluía dentro de la retribución el compromiso por parte de los proveedores de no prestar estos servicios a la competencia del cliente.</p>
<p style="text-align: justify;">En el transcurso de una inspección tributaria la Administración comprobó que estos servicios no tenían un carácter fraudulento y que eran reales, pero ante la inexistencia de ninguna prestación concreta durante el período de inspección, la Administración denegó la deducibilidad del IVA pagado por el cliente dado que entendía que no ha existido una prestación de servicios definida de antemano y específica en cuanto a descripción del servicio, cantidad de horas trabajadas, precio específico por el servicio, etc. Por lo tanto, no podía hablarse de una prestación de servicios en el ámbito del IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, la opinión del Tribunal es contraria a la de la Administración. En este sentido, menciona el Tribunal que la Directiva del IVA exime del impuesto a algunas actividades, pero que el asesoramiento jurídico, comercial y financiero no se encuentra dentro de estas exenciones, por lo que están comprendidas dentro del ámbito del IVA. Por otra parte, la jurisprudencia del mismo Tribunal establece que la prestación de servicios es imponible si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, es decir, en el presente caso, si el desembolso a tanto alzado para la prestación de servicios de asesoramiento es la contrapartida de los servicios prestados, incluido el compromiso de estar permanentemente a disposición del cliente.</p>
<p style="text-align: justify;">El elemento primordial de esta tipología de servicios continuados radica en la disponibilidad permanente del asesor para con su cliente, por lo que, según la idea del Tribunal, no es necesario demostrar que un pago se refiere a una prestación individual efectuada a requerimiento del cliente para confirmar la relación directa entre la prestación y la contrapartida. Además, confirma el Tribunal que <i>“El que las prestaciones de servicios dispensadas no estén definidas a priori ni concretadas individualmente y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad fija tampoco puede afectar al vínculo directo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos”</i>.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto a la cuestión planteada en relación con el devengo del servicio, el Tribunal hace referencia a la norma de devengo del IVA para las prestaciones continuadas o de tracto sucesivo, conforme a la cual el impuesto se devengará a medida que resulten exigibles cada uno de los pagos.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia con el asunto C-463/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/09/STJUE-abono-servicios-de-asesoramiento.pdf">STJUE abono servicios de asesoramiento</a></p>
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		<title>Sentencia del TJUE, de 23 de abril de 2015. Base imponible del IVA en autoconsumo de bien de inversión</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 May 2015 11:02:42 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La sentencia clarifica cómo debe calcularse la base imponible del IVA para un supuesto de autoconsumo, por afectar un bien inmueble como bien de inversión cuando inicialmente no lo consideró como tal. En el presente asunto, una entidad encargó la construcción de un edificio de oficinas con la intención de venderlo en el futuro, por [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La sentencia clarifica cómo debe calcularse la base imponible del IVA para un supuesto de autoconsumo, por afectar un bien inmueble como bien de inversión cuando inicialmente no lo consideró como tal.</p>
<p style="text-align: justify;">En el presente asunto, una entidad encargó la construcción de un edificio de oficinas con la intención de venderlo en el futuro, por lo que contabilizó el mismo como existencias y no como bien de inversión. Dentro del coste de la construcción anotó los intereses de un préstamo que solicitó. El IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios para la construcción se lo dedujo.</p>
<p style="text-align: justify;">Posteriormente, destinó parte del edificio al arrendamiento, pero no declaró el IVA devengado por el autoconsumo que la Ley del IVA belga establece por afectar posteriormente como bien de inversión un bien que la misma empresa construyó o compró con una calificación diferente a bien de inversión y cuyo IVA soportado fue deducible.</p>
<p style="text-align: justify;">La entidad regularizó el IVA correspondiente pero no la parte correspondiente a los intereses del préstamo, ya que entendió que los mismos no forman parte de la base imponible del IVA en este supuesto de autoconsumo ya que no son parte del coste de producción del bien. La administración local consideró lo contrario, elevando el Tribunal nacional la consulta al TJUE para que se pronuncie sobre si deben entenderse incluidos los intereses en el coste y, por lo tanto, forman parte de la base imponible del IVA o no.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, el Tribunal de la UE aclara que el caso controvertido se refiere a un autoconsumo por la afectación como bien de inversión, que se recoge en el artículo 5, apartado 7, letra b) de la Sexta Directiva del IVA, en cuyo caso, el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b) de la misma Directiva Comunitaria establece como base imponible el precio de compra de tales bienes o de bienes similares, en el momento en que se produce tal afectación.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, la base imponible del inmueble que la entidad mandó construir y que posteriormente afectó como bien de inversión está constituida por el precio de compra, en el momento de la afectación, de inmuebles cuya situación, dimensión y demás características esenciales sean similares a las del inmueble controvertido, sin que tenga relevancia que una parte del precio de compra de dicho inmueble venga del pago de intereses.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia C-16/14.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/05/STJUE-IVA-Base-imponible-autoconsumo-bien-de-inversion.pdf">STJUE IVA Base imponible autoconsumo bien de inversion</a></p>
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		<title>Sentencia del TJUE, de 12 de marzo de 2015. Go Fair. Organismos de carácter social exentos del IVA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Apr 2015 10:15:35 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>La decisión del Tribunal tiene por objeto la interpretación del artículo 132.a.g) de la Directiva del IVA en lo que respecta al reconocimiento de una sociedad como de carácter social para poder aplicar la exención del IVA en las prestaciones de servicios y entregas de bienes que la misma realiza. La particularidad del caso es [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La decisión del Tribunal tiene por objeto la interpretación del artículo 132.a.g) de la Directiva del IVA en lo que respecta al reconocimiento de una sociedad como de carácter social para poder aplicar la exención del IVA en las prestaciones de servicios y entregas de bienes que la misma realiza.</p>
<p style="text-align: justify;">La particularidad del caso es que la sociedad objeto de la sentencia no es, a priori, una entidad social, sino una empresa de trabajo temporal cuyo objeto es la cesión de trabajadores a otras empresas. En particular, la misma cedió trabajadores diplomados en enfermería a centros de atención continuada o ambulatoria y que se encontraban totalmente integrados en la organización del centro, por lo que entendió que su finalidad era de carácter social y le era de aplicación la exención del IVA en la cesión de dichos trabajadores.</p>
<p style="text-align: justify;">La administración tributaria liquidó el IVA correspondiente a dichos servicios ya que entendió que no presta un servicio de asistencia social o cuidado de personas, sino de cesión de trabajadores, por lo que no cumplía los requisitos establecidos en la legislación nacional para la aplicación de la exención del IVA. Sin embargo, plantea el órgano nacional que, tal vez la sociedad sí que cumple con lo dispuesto en dicho sentido por la Directiva Europea del IVA en cuanto a que la misma hace referencia a la realización de actividades directamente relacionadas con la asistencia social y la seguridad social, por lo que la sociedad podría invocar directamente la aplicación de la Directiva.  Por dicho motivo el órgano nacional plantea la cuestión al Tribunal de la UE sobre si los trabajadores diplomados y/o una empresa de cesión de personal pueden reconocerse como organismos a los que se les reconoce una asistencia social.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal por su parte empieza recordando que los términos a los que se refieren las exenciones del IVA deben interpretarse en sentido estricto y que deben ser los órganos nacionales quienes determinen si los organismos que pretendan aplicar la exención cumplen con los requisitos para ello o no.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin perjuicio de esta mención, el Tribunal hace referencia a algunos aspectos que deben servir de guía para ver si un organismo cumple con los requisitos, como pueden ser el carácter de interés general de las actividades del sujeto, el hecho de que otros sujetos pasivos que desarrollen las mismas actividades gocen ya de dicho reconocimiento o bien que seguros de enfermedad u otros organismos de la seguridad social se hagan cargo, en gran parte, del coste de las prestaciones en cuestión.</p>
<p style="text-align: justify;">En todo caso, dos son los motivos por los que el Tribunal no considera que se pueda aplicar la exención:</p>
<ul>
<li>No ha sido reconocido como organismo de carácter social por la legislación nacional al no cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la misma.</li>
</ul>
<ul>
<li>La exención no puede aplicarse a trabajadores de una empresa temporal ya que el IVA no aplica sobre trabajadores asalariados.</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Por otra parte, respecto a la cuestión planteada en relación con la posibilidad de la empresa de invocar directamente la aplicación de la Directiva comunitaria, es cierto que la sociedad en cuestión entraría dentro de la definición de organismo en un sentido amplio, pero en todo caso explica el Tribunal que la cesión de trabajadores no se considera de interés general en el sector social, por lo que no cumple con lo regulado en la Directiva.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la sentencia C-594/13.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/04/TJUE-Organismo-social-IVA.htm.pdf">TJUE Organismo social IVA.htm</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/sentencia-del-tjue-de-12-de-marzo-de-2015-go-fair-organismos-de-caracter-social-exentos-del-iva/">Sentencia del TJUE, de 12 de marzo de 2015. Go Fair. Organismos de carácter social exentos del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
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		<title>Sentencia del TJUE, de 12 de febrero de 2015. Surgicare. Procedimiento previo y obligatorio para declarar ejercicio abusivo del derecho a la deducción del IVA</title>
		<link>https://diligens.es/sentencia-del-tjue-de-12-de-febrero-de-2015-surgicare-procedimiento-previo-y-obligatorio-para-declarar-ejercicio-abusivo-del-derecho-a-la-deduccion-del-iva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Feb 2015 10:02:30 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Se plantea al Tribunal de la UE sobre la compatibilidad de la Directiva Europea del IVA en relación con un procedimiento administrativo recogido en la normativa nacional portuguesa que tiene carácter obligatorio y previo a la declaración de ejercicio abusivo del derecho a la deducción del IVA por parte de un contribuyente. El sujeto pasivo [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/sentencia-del-tjue-de-12-de-febrero-de-2015-surgicare-procedimiento-previo-y-obligatorio-para-declarar-ejercicio-abusivo-del-derecho-a-la-deduccion-del-iva/">Sentencia del TJUE, de 12 de febrero de 2015. Surgicare. Procedimiento previo y obligatorio para declarar ejercicio abusivo del derecho a la deducción del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Se plantea al Tribunal de la UE sobre la compatibilidad de la Directiva Europea del IVA en relación con un procedimiento administrativo recogido en la normativa nacional portuguesa que tiene carácter obligatorio y previo a la declaración de ejercicio abusivo del derecho a la deducción del IVA por parte de un contribuyente.</p>
<p style="text-align: justify;">El sujeto pasivo es una sociedad portuguesa que se dedica a la construcción, explotación y gestión de centros de salud y de prestación de servicios médicos en general. La sociedad construyó una clínica y cedió su explotación a otra empresa del mismo grupo. No obstante, entendió la Administración Tributaria que dicha cesión se realizó únicamente con la finalidad de poder deducir el IVA soportado en la construcción, que de otra forma, si fuera la propia sociedad la que explotara la clínica, no podría deducir.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, se deniega al sujeto pasivo la devolución del IVA al entender el órgano administrativo nacional que la actividad se enmarcó en un ejercicio abusivo del derecho a la devolución del impuesto, por tratarse de una simulación de negocio con la única finalidad de poder deducir el IVA.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, la sociedad recurre la liquidación por considerarla ilegal al no haber utilizado la Administración el procedimiento especial y obligatorio previsto en su normativa interna de Ley General Tributaria. Por lo tanto, se plantea al Tribunal si dicha normativa es compatible con el sistema de IVA que tiene su origen en el Derecho de la Unión.</p>
<p style="text-align: justify;">Recuerda el Tribunal que, por un lado, la ejecución de las medidas de lucha contra el fraude se enmarcan en el ordenamiento jurídico interno, y además, en el presente caso, dicho procedimiento pretende garantizar el respecto de ciertos derechos fundamentales y, especialmente, el de ser oído. Estos principios están en línea con la propia Directiva comunitaria, que recoge en su artículo 273:</p>
<p style="text-align: justify;"><i>“Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude (…)”</i></p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, concluye el Tribunal, que la Directiva del IVA no se opone a la aplicación previa de un procedimiento administrativo nacional como el descrito en el presente caso. <i></i></p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la Sentencia C-662/13.</p>
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<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2015/02/STJUE-IVA-Deduccion-con-practica-abusiva.pdf">STJUE IVA Deducción con práctica abusiva</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/sentencia-del-tjue-de-12-de-febrero-de-2015-surgicare-procedimiento-previo-y-obligatorio-para-declarar-ejercicio-abusivo-del-derecho-a-la-deduccion-del-iva/">Sentencia del TJUE, de 12 de febrero de 2015. Surgicare. Procedimiento previo y obligatorio para declarar ejercicio abusivo del derecho a la deducción del IVA</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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