Modificación del valor en aduana por la Autoridad Aduanera cuando el valor de transacción se considera anormalmente bajo. Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 16 de junio, 2016

 In NOTICIAS TRIBUTARIAS

El valor en aduana de las mercancías importadas viene definido por el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario como: “su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33”.

No obstante, cuando el valor en aduana no pueda determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 29, se deberá aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 30, apartados 1 y 2, de forma sucesiva. Entre dichos métodos de valoración, la letra b) del apartado 2 establece “el valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano”.

Además, hay que señalar que el propio Código Aduanero, a través de su artículo 78, establece la potestad de la Autoridad Aduanera para proceder a la revisión de la declaración de aduana tras la concesión del levante. En esta misma línea, el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación ahonda en dicha potestad cuando establece que las autoridades aduaneras no están obligadas a determinar el valor en aduana tomando como base el valor de transacción si no están convencidas de que el valor en aduana representa el importe total pagado definido en el artículo 29 del Código Aduanero.

Con base a esta regulación el presente litigo se refiere a una entidad que importó mercancías de China y, tras autorizar el levante, la autoridad aduanera ordenó un control a posteriori de la declaración aduanera. Con motivo de este control se rechazó el valor en aduana y se fijó uno nuevo, más elevado, con el consecuente devengo de los derechos de importación y el IVA, basándose en que el valor en aduana no podía calcularse en función del valor de transacción al estimar que el mismo se correspondía con un precio facturado excepcionalmente bajo (50% inferior al valor de los datos estadísticos actualizados)   en relación con los valores estadísticos medios disponibles de mercancías comparables, todo ello a pesar de haber comprobado la exactitud y validez de la factura comercial, los documentos contables y la certificación bancaria del pago realizado.

En este sentido, la autoridad aduanera requirió al importador que demostrara que el valor en aduana de las mercancías era el correcto, sin que el mismo aportara nuevos documentos. Después de varios recursos, el órgano jurisdiccional remite al TJUE la cuestión prejudicial de si el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación se opone a la práctica de las Autoridades Aduaneras consistente en calcular el valor en aduana basándose en el valor de transacción de mercancías similares cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo, a pesar de que las Autoridades Aduaneras no pongan en cuestión la autenticidad de la factura y el certificado de transferencia presentados para justificar el valor declarado.

Comienza el TJUE mencionando, en primer lugar, que de los artículos 29 a 31 del Código se desprende una relación de subsidiariedad, tal que cuando no pueda calcularse en aplicación de una disposición determinada se pasará a la siguiente, teniendo prioridad la definición del artículo 29, esto es, el valor de transacción. No obstante, continúa el Tribunal haciendo referencia a la potestad otorgada a la Autoridad Aduanera por el artículo 181.bis para rechazar este valor de transacción cuando tienen dudas de que dicho valor sea el adecuado, una vez solicitada información y documentación al importador y haber dado ocasión para que justifique el mismo. Además, precisa el Tribunal que, en este caso, la regulación no dispone qué valor deberá aplicar en el supuesto de rechazar el valor de transacción, por lo que se autoriza a utilizar uno de los métodos establecidos por los artículos 30 y 31, donde se encuentra, en particular, el precio de venta de mercancías similares.

En este caso, las dudas que motivan la aplicación del artículo 181.bis no se basan en la documentación aportada, sino en la exactitud del valor en aduana, sin que la documentación sea el elemento determinante para recurrir al artículo 181.bis, por lo que esta no es obstáculo para que se generen dudas sobre el valor en aduana.

En resumen, dado que la Autoridad Aduanera actuó correctamente conforme a lo establecido en el artículo 181.bis al solicitar la documentación al importador así como dándole ocasión para que justificara el valor en aduana declarado, y puesto que el precio notoriamente inferior es motivación suficiente para que se generen dudas en cuanto a la exactitud del valor en aduana, resuelve el Tribunal en el sentido de que el artículo 181.bis del Reglamento de Aplicación no se opone a la actuación realizada por la Autoridad Aduanera, recurriendo al valor de transacción de mercancías similares en el caso en que el valor declarado sea notoriamente inferior.

Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-291/15.

Haga clic aquí si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en info@diligens.es

STJUE Aduana 291_15

Contact Us

We're not around right now. But you can send us an email and we'll get back to you, asap.

Not readable? Change text. captcha txt
Logotipo de Diligens Tax ConsultingLogotipo de Diligens Tax Consulting