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El ajuste por precios de transferencia no afecta al valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017

El ajuste por precios de transferencia no afecta al valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó el pasado 20 de diciembre de 2017 una sentencia (asunto C-529/16) en la que desvincula los precios pactados entre entidades vinculadas y el valor declarado en aduana, que propuso la Organización Mundial de Comercio en 2015, a través de la publicación de la Guía de Valoración Aduanera y Precios de Transferencia.

Dicha sentencia surge a raíz de la petición presentada en el marco de un litigio entre una compañía localizada en Alemania y la Oficina Aduanera Principal de Múnich, Alemania, relativo a la denegación por parte de esta última de la devolución parcial de los derechos de aduana declarados y pagados por la compañía alemana.

En este caso, la compañía alemana, que forma parte de un grupo, compraba mercancía a su matriz japonesa y ésta le facturaba dichas mercancías según los precios establecidos entre el grupo. Al finalizar el ejercicio, se realizaba un ajuste al alza o a la baja con el fin de cumplir con la política de precios de transferencia. Como consecuencia de este ajuste, la entidad alemana recibió un crédito por un importe determinado y solicitó la devolución de los derechos de aduana correspondientes a las mercancías importadas. Por su parte, la Oficina Aduanera Principal de Múnich denegó dicha devolución argumentando que el método aplicado por la entidad alemana (basado en su política de precios de transferencia) era incompatible con el artículo 29, apartado 1 del Código Aduanero.

Es importante destacar que la política de precios de transferencia estaba sometida a un Acuerdo Previo de Valoración y, por tanto, los precios estaban acordados entre la entidad alemana y la Administración Tributaria alemana. Desde el punto de vista de precios de transferencia, estos precios cumplían con el principio de plena competencia previsto en las Directrices de la OCDE, principio básico en materia de operaciones vinculadas.

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a la petición presentada, concluyendo que, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 28 a 31 del Código Aduanero, no se acepta como valor en aduana un valor de transacción pactado entre entidades vinculadas, compuesto, por un lado, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otro lado, de un ajuste a tanto alzado realizado tras la finalización del período de facturación, sin que sea posible conocer de antemano si dicho ajuste será al alza o a la baja.

Esto es debido a que, a su juicio, los precios pactados entre partes vinculadas que son facturados, declarados y posteriormente ajustados, no reflejan el verdadero valor económico de la mercancía importada, sino un valor ficticio, ya que el valor finalmente es ajustado al alza o a la baja. En la redacción de la sentencia se indica que, en virtud del artículo 29 del Código Aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de los posibles ajustes que deban efectuarse de acuerdo con los artículos 32 y 33 de dicho Código y que nada tienen que ver con ajustes por precios de transferencia.

Así pues, esta Sentencia puede resultar de especial interés para los grupos internacionales que declaren el valor en aduana de las mercancías importadas en función de las políticas de precios de transferencia de su grupo, en las cuales se realicen ajustes al alza o a la baja con efectos retroactivos.

Se acompaña una copia de la Sentencia con número de asunto C-529/16.

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STJUE C 529_16 TP y Valor en Aduana

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