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	<title>ECJ archivos - Diligens</title>
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	<title>ECJ archivos - Diligens</title>
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		<title>El ajuste por precios de transferencia no afecta al valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Jan 2018 11:59:49 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó el pasado 20 de diciembre de 2017 una sentencia (asunto C-529/16) en la que desvincula los precios pactados entre entidades vinculadas y el valor declarado en aduana, que propuso la Organización Mundial de Comercio en 2015, a través de la publicación de la Guía de Valoración [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la Unión Europea publicó el pasado 20 de diciembre de 2017 una sentencia (asunto C-529/16) en la que desvincula los precios pactados entre entidades vinculadas y el valor declarado en aduana, que propuso la Organización Mundial de Comercio en 2015, a través de la publicación de la Guía de Valoración Aduanera y Precios de Transferencia.</p>
<p>Dicha sentencia surge a raíz de la petición presentada en el marco de un litigio entre una compañía localizada en Alemania y la Oficina Aduanera Principal de Múnich, Alemania, relativo a la denegación por parte de esta última de la devolución parcial de los derechos de aduana declarados y pagados por la compañía alemana.</p>
<p>En este caso, la compañía alemana, que forma parte de un grupo, compraba mercancía a su matriz japonesa y ésta le facturaba dichas mercancías según los precios establecidos entre el grupo. Al finalizar el ejercicio, se realizaba un ajuste al alza o a la baja con el fin de cumplir con la política de precios de transferencia. Como consecuencia de este ajuste, la entidad alemana recibió un crédito por un importe determinado y solicitó la devolución de los derechos de aduana correspondientes a las mercancías importadas. Por su parte, la Oficina Aduanera Principal de Múnich denegó dicha devolución argumentando que el método aplicado por la entidad alemana (basado en su política de precios de transferencia) era incompatible con el artículo 29, apartado 1 del Código Aduanero.</p>
<p>Es importante destacar que la política de precios de transferencia estaba sometida a un Acuerdo Previo de Valoración y, por tanto, los precios estaban acordados entre la entidad alemana y la Administración Tributaria alemana. Desde el punto de vista de precios de transferencia, estos precios cumplían con el principio de plena competencia previsto en las Directrices de la OCDE, principio básico en materia de operaciones vinculadas.</p>
<p>Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a la petición presentada, concluyendo que, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 28 a 31 del Código Aduanero, no se acepta como valor en aduana un valor de transacción pactado entre entidades vinculadas, compuesto, por un lado, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otro lado, de un ajuste a tanto alzado realizado tras la finalización del período de facturación, sin que sea posible conocer de antemano si dicho ajuste será al alza o a la baja.</p>
<p>Esto es debido a que, a su juicio, los precios pactados entre partes vinculadas que son facturados, declarados y posteriormente ajustados, no reflejan el verdadero valor económico de la mercancía importada, sino un valor ficticio, ya que el valor finalmente es ajustado al alza o a la baja. En la redacción de la sentencia se indica que, en virtud del artículo 29 del Código Aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de los posibles ajustes que deban efectuarse de acuerdo con los artículos 32 y 33 de dicho Código y que nada tienen que ver con ajustes por precios de transferencia.</p>
<p>Así pues, esta Sentencia puede resultar de especial interés para los grupos internacionales que declaren el valor en aduana de las mercancías importadas en función de las políticas de precios de transferencia de su grupo, en las cuales se realicen ajustes al alza o a la baja con efectos retroactivos.</p>
<p>Se acompaña una copia de la Sentencia con número de asunto C-529/16.</p>
<p>Si tiene cualquier cuestión al respecto o necesita ayuda, no dude contactar con nosotros en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/1447/el-ajuste-por-precios-de-transferencia-no-afecta-al-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-20-de-diciembre-de-2017/stjue-c-529_16-tp-y-valor-en-aduana/" rel="attachment wp-att-1448">STJUE C 529_16 TP y Valor en Aduana</a></p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/precios-de-transferencias/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios en precios de transferencia o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
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		<title>Operaciones de leasing en el IVA y su calificación como prestación de servicio o entrega de bienes. STJUE de 4 de octubre de 2017</title>
		<link>https://diligens.es/operaciones-de-leasing-en-el-iva-y-su-calificacion-como-prestacion-de-servicio-o-entrega-de-bienes-stjue-de-4-de-octubre-de-2017/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Nov 2017 10:55:46 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Tradicionalmente ha existido una problemática en relación con las operaciones de leasing y su calificación a efectos del IVA como de prestación de servicios o de entrega de bienes, dado que de dicha calificación dependerá que el IVA se devengue y sea exigible en su totalidad desde el momento de la puesta a disposición del bien, si se califica como entrega de bienes, o que el IVA se devengue y sea exigible con cada vencimiento de las cuotas, si se califica de prestación de servicios.</p>
<p>El artículo 14 de la Directiva 2006/112/CE del IVA, califica como entrega de bienes, en su apartado 2.b) <em>“la entrega material de bienes en virtud de contratos en lso que se estipule el arrendamiento del bien durante un cierto período de tiempo, o la venta de bienes a plazos, cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo</em>”.</p>
<p>Precisamente sobre la redacción e interpretación de este artículo 14.2.b) de la Directiva es cuestionado el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en la sentencia con número de asunto C-164/16, de 4 de octubre de 2017. En particular, el asunto versa sobre una entidad que tiene tres contratos tipo para la financiación del uso de vehículos automóviles: el <em>Leasing, </em>el <em>Hire Purchase </em>y el <em>Agility.</em> En los tres casos la compañía mantiene la propiedad del vehículo durante toda la duración del contrato y el arrendatario paga cuotas mensuales.</p>
<p>Sin embargo, en el contrato <em>Leasing </em>se excluye la transmisión de la propiedad, mientras que los otros dos si establecen una transmisión de la propiedad. En el <em>Hire Purchase </em>los pagos efectuados representan la totalidad del precio de venta más el coste de financiación, abonando una módica cantidad final que además tampoco depende del ejercicio de la opción. Por su parte, en el <em>Agility, </em>los pagos mensuales representan un 60% del precio de venta más el coste de financiación, por lo que para ejercer la opción de compra deberá abonar el 40% restante y tres meses antes del fin de contrato se pregunta si se desea ejercitar la opción, donde en la mayoría de los casos la respuesta es afirmativa.</p>
<p>De estos tres contratos se plantea al Tribunal si el tercero (<em>Agility</em>) se califica como entrega de bienes o prestación de servicio, conforme a la interpretación del artículo 14.2.b) de la Directiva. No se cuestiona la calificación como entrega de bienes de los otros dos.</p>
<p>El Tribunal considera que la mera calificación del contrato como de arrendamiento financiero no permite clasificar la operación de una manera u otra, sino que, como bien establece el artículo controvertido, ha de determinarse si el objeto es el arrendamiento del bien cuando en el curso normal de los hechos se adquiera su plena propiedad en el momento del pago del último vencimiento como máximo. Para ello es importante que el contrato reúna dos requisitos:</p>
<ul>
<li>Que el mismo contenga una cláusula expresa relativa a la transmisión de la propiedad del bien (no solo el poder de disposición sino su plena propiedad). La misma se entiende contenida cuando hay una opción de compra en el contrato.</li>
<li>Que se utilice el término “vencimiento”, no habitual en los contratos de arrendamiento.</li>
</ul>
<p>Esta expresión de la Directiva solo puede interpretarse en el sentido de que el pago del último vencimiento conlleva de pleno derecho la transmisión de la propiedad del bien, lo cual es incompatible con la existencia para el arrendatario de una verdadera alternativa económica, que le permita bien adquirirlo, bien devolverlo o bien una prórroga del contrato. De esta manera, concluye el Tribunal que este artículo aplica cuando la opción de compra se presenta como la única alternativa económica razonable para el arrendatario llegado el término del contrato.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-164/16.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/1418/operaciones-de-leasing-en-el-iva-y-su-calificacion-como-prestacion-de-servicio-o-entrega-de-bienes-stjue-de-4-de-octubre-de-2017/stjue-c-164_16/" rel="attachment wp-att-1419">STJUE C 164_16</a></p>
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		<item>
		<title>Exención en las Entregas Intracomunitarias de bienes para ventas en cadena. Sentencia del TJUE de 26 de julio de 2017. Toridas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 08 Sep 2017 11:26:49 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Las entregas en cadena representan aquellos supuestos donde existe dos o más entregas de bienes (normalmente a nivel internacional) pero un único transporte de la mercancía hasta su destino final. Cuando estas entregas en cadena tienen lugar dentro del territorio IVA de la Comunidad es de vital importancia establecer el correcto tratamiento a efectos del [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Las entregas en cadena representan aquellos supuestos donde existe dos o más entregas de bienes (normalmente a nivel internacional) pero un único transporte de la mercancía hasta su destino final. Cuando estas entregas en cadena tienen lugar dentro del territorio IVA de la Comunidad es de vital importancia establecer el correcto tratamiento a efectos del impuesto en cuanto a la aplicación de la exención correspondiente a las entregas intracomunitarias de bienes definida en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE del IVA.</p>
<p>El Tribunal de Justicia de la UE se ha vuelto a pronunciar sobre la aplicación de la mencionada exención en un supuesto de entregas en cadena, a raíz de un litigio entre una sociedad Lituana y la Administración Tributaria de dicho país. Conforme a los hechos expuestos en la sentencia, la sociedad Lituana (Toridas) vendía bienes a una sociedad identificada a efectos del IVA en Estonia, comprometiéndose el comprador a enviar las mercancías fuera de Lituania y a facilitar a Toridas pruebas documentales de dicha salida. En las facturas emitidas por Toridas se indicaba que el lugar de entrega y carga de los bienes era en los almacenes en Lituania.</p>
<p>Por su parte, el mismo día de la compra, la empresa estonia vendía las mercancías a clientes identificados a efectos del IVA en otros Estados miembro. Una parte de los bienes se expedía inmediatamente a esos otros Estados miembro sin pasar por Estonia, mientras que otra parte de los bienes se almacenaba en Lituania para ser calibrada, glaseada y envasada antes de transportarse directamente a los adquirentes finales en los otros Estados miembro.</p>
<p>Si bien Toridas aplicó la exención del IVA a las ventas efectuadas, considerando dichas ventas como entregas intracomunitarias de bienes, la Administración Tributaria entendió que no podían tratarse como tal y por lo tanto eran entregas internas, sujetas y no exentas del IVA en Lituania. La sociedad recurrió la decisión y el órgano nacional remitente pregunta al Tribunal de la UE cómo calificar las primeras entregas pues éstas iban seguidas de las segundas entregas y solo existe un transporte, por lo que desconoce cual de ambas entregas debe calificarse como una entrega intracomunitaria exenta. Además, señala que el hecho de que el intermediario esté identificado a efectos del IVA en Estonia, una eventual denegación de la exención de las primeras entregas podría suponer una doble imposición. Finalmente cuestiona si el hecho de que una parte de los bienes sea procesada antes de su envío al Estado miembro afecta a la respuesta anterior.</p>
<p>En relación con la primera cuestión, es decir, si debe aplicarse la exención de las entregas intracomunitarias de bienes cuando antes de realizar la entrega el adquirente informa al proveedor de que los bienes se revenderán inmediatamente a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, el Tribunal recuerda las condiciones que fijan dicha exención: a) transmisión del poder de disposición en calidad de propietario, b) demostración que dicho bien ha sido expedido y, c) dicho bien ha abandonado físicamente el territorio del Estado miembro de entrega. También recuerda el Tribunal que una entrega intracomunitaria tiene como corolario una adquisición intracomunitaria, de forma que ambas tengan un significado y alcance idénticos, y esta última solo puede calificarse como tal cuando el bien ha sido expedido o transportado con destino al adquirente, por lo que igualmente no puede considerarse que existe entrega intracomunitaria si el bien no se ha transportado con destino al adquirente.</p>
<p>Señala también el Tribunal que en las entregas en cadena, con un único transporte, éste solo puede imputarse a una de las dos entregas, que será la que quede exenta del impuesto, y para ello debe realizarse una apreciación global de todas las circunstancias. En particular, es determinante conocer en qué momento se produjo la segunda transmisión del poder de disposición al adquirente final, de forma que si esta tiene lugar <strong>antes de que se produzca el transporte intracomunitario</strong> ya no podrá imputarse a la primera entrega. En este caso, la entrega realizada por el intermediario tiene lugar antes de que se inicie el transporte, además de que el intermediario no era el destinatario de las mercancías por lo que la primera venta debe calificarse como una entrega interna sujeta y no exenta del IVA. La identificación del comprador en un Estado miembro diferente no es criterio suficiente para la calificación de una operación como intracomunitaria.</p>
<p>Finalmente, respecto a la segunda cuestión prejudicial, señala el Tribunal que la transformación de los bienes no forma parte de los requisitos materiales establecidos en el articulo 138 sobre la exención de las entregas intracomunitarias, por lo que no afecta a su calificación como tal.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-386/16.</p>
<p>Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p><a href="https://diligens.es/1379/exencion-en-las-entregas-intracomunitarias-de-bienes-para-ventas-en-cadena-sentencia-del-tjue-de-26-de-julio-de-2017-toridas/stjue-c-386-16/" rel="attachment wp-att-1380">STJUE C 386 16</a></p>
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		<title>Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Jul 2017 15:03:25 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/">Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Conforme al artículo 146, apartado 1, letra e) de la Directiva IVA 2006/112/CE, las prestaciones de servicios, incluidos los transportes y operaciones accesorias, que estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes quedarán exentas del Impuesto. Esta exención, al igual que la establecida para las exportaciones de bienes, tiene por finalidad respetar el principio de tributación en el lugar de destino de los bienes.</p>
<p>No obstante, ¿qué debe entenderse por el concepto: “directamente relacionada” con las exportaciones? ¿Sólo aplica la exención en caso de que exista un vínculo jurídico directo entre el prestador del servicio y el destinatario o expedidor de las mercancías?</p>
<p>Esta cuestión es la que se plantea, principalmente, al Tribunal de Justicia de la UE, en el caso de un transportista que fue contratado por el exportador de los bienes para el transporte de los mismos en régimen de tránsito aduanero hasta el punto de entrega fuera de la UE, el cual subcontrató a su vez a otra empresa quien se encargó de la conducción de los vehículos así como de las formalidades aduaneras en los puestos fronterizos y de su entrega al destinatario.</p>
<p>Conforme al criterio mantenido por la Administración Tributaria, el servicio prestado por la empresa conductora a la empresa transportista no debe quedar exento del IVA, ya que no existía un vínculo jurídico entre la primera empresa y el expedidor de los bienes y, por lo tanto, el servicio no puede considerarse como directamente relacionado con las exportaciones.</p>
<p>El TJUE coincide con el criterio de la Administración Tributaria y declara que si se interpretara esta norma de forma extensiva, incluyendo en la exención servicios que no se prestaran directamente al exportador, podría ocasionar restricciones que serían incompatibles con la aplicación correcta y simple de las exenciones. Sin perjuicio de ello, recuerda el Tribunal que las exenciones se han de interpretar de forma restrictiva, por lo que la existencia de un vínculo directo requiere que los servicios contribuyan a la realización efectiva de una operación de exportación y que estos servicios se presten directamente al exportador, lo que no sucede en este caso.</p>
<p>Se acompaña copia de la sentencia con número de asunto C-288/16 de fecha 29 de junio de 2017.</p>
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<p>La entrada <a href="https://diligens.es/exencion-del-iva-en-prestaciones-de-servicios-directamente-relacionadas-con-las-exportaciones-transporte-internacional-de-los-bienes-sentencia-del-tjue-l-c/">Exención del IVA en prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones. Transporte internacional de los bienes. Sentencia del TJUE. L.C.</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>La entrega de un inmueble como dación en pago por una deuda tributaria no constituye una entrega sujeta a IVA. Sentencia del TJUE de 11 de mayo de 2017. Posnania.</title>
		<link>https://diligens.es/la-entrega-de-un-inmueble-como-dacion-en-pago-por-una-deuda-tributaria-no-constituye-una-entrega-sujeta-a-iva-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-de-2017-posnania/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 09 Jun 2017 07:25:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>En el litigio principal se pregunta al Tribunal de Justicia si la entrega de un inmueble a la Administración Pública, por parte de una entidad que se dedica a las transacciones inmobiliarias, como compensación de sus deudas tributarias por impago de impuestos constituye una entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA, en virtud [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>En el litigio principal se pregunta al Tribunal de Justicia si la entrega de un inmueble a la Administración Pública, por parte de una entidad que se dedica a las transacciones inmobiliarias, como compensación de sus deudas tributarias por impago de impuestos constituye una entrega de bienes a título oneroso sujeta al IVA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, apartado 1, letra a) y 14, apartado 1, de la Directiva del IVA.</p>
<p>En primer lugar, el Tribunal entiende que no existe ninguna duda sobre la consideración de la operación como una entrega de bienes como consecuencia de la transmisión del derecho de propiedad de un bien inmueble así como la condición de sujeto pasivo de la sociedad, por lo que su respuesta se centra en analizar si la operación puede entenderse realizada a título oneroso y, por lo tanto, sujeta al IVA, o no.</p>
<p>Para ello, el TJUE recuerda que, conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal, una entrega de bienes solo se efectúa a título oneroso “<em>si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado</em>”.</p>
<p>Conforme a este criterio, entiende el Tribunal que en el presente caso, si bien existe una relación jurídica entre ambas partes, la obligación de pago del sujeto pasivo como deudor no es por una prestación recibida, sino que es de naturaleza unilateral, ya que el pago del impuesto le libera de la deuda. La exacción de un impuesto no da lugar por parte de la Administración Pública a ninguna prestación ni, a su vez, a ninguna contraprestación por el pago, por lo que no se trata de una relación jurídica por el que se intercambian prestaciones recíprocas.</p>
<p>En vista de lo anterior, la operación de dación en pago de un inmueble para la extinción de una deuda tributaria no es una operación a título oneroso y, por lo tanto, no está sujeta a IVA.</p>
<p>No obstante lo anterior, también señala el Tribunal que, puesto que la sociedad que se dedica a las transacciones inmobiliarias posiblemente dedujo el IVA soportado en la adquisición del bien, hay que tener en cuenta la norma sobre autoconsumo dispuesta en el artículo 16 de la Directiva, la cual equipara a una entrega de bienes a título oneroso “<em>el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisión a terceros a título gratuito o, más generalmente, su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA»</em>. En este sentido, será el Tribunal nacional quien deba determinar si se dan las circunstancias para gravar la operación conforme al artículo 16 de la Directiva.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-36/16.</p>
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		<title>Concepto de gastos de transporte a efectos de determinar el valor en aduana de las mercancías. Sentencia del TJUE de 11 de mayo 2017</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 May 2017 12:58:10 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el artículo 32, apartado 1, del Código aduanero, establece que se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar: “i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas y, ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el artículo 32, apartado 1, del Código aduanero, establece que se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar:</p>
<p><em>“i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas y, ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas, hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad” </em></p>
<p>En el litigo principal se trata de decidir si los gastos de comisiones y margen de beneficio que un transitario repercute a su cliente, como intermediario, conjuntamente con los gastos efectivos de transporte de las mercancías pagados a un transportista deben formar parte del valor en aduana como “gastos de transporte” o no.</p>
<p>En este caso una sociedad contrató los servicios de un transitario para el transporte de productos hacia la Unión Europa, su almacenamiento y el cumplimiento de las obligaciones formales de importación. A su vez, el transitario contrató en su propio nombre a un transportista. Por sus servicios, el transitario facturó a su cliente las cantidades que le habían sido facturadas por el transportista, aumentado en un importe correspondiente a sus propios costes y a su margen de beneficio, sin hacer distinción entre estos importes y conceptos.</p>
<p>En la importación de los productos se tuvo en cuenta únicamente, además del precio pagado por los productos, el importe del coste de transporte facturado por los transportistas, es decir, sin considerar el incremento correspondiente al importe de los costes del transitario y su margen de beneficio. La Administración Tributaria era contraria a este criterio, considerando que al precio efectivamente pagado por las mercancías se debía añadir todo el precio facturado por el transitario en concepto de gastos de transporte.</p>
<p>Ante la reclamación de la sociedad, el Tribunal Nacional competente elevó ante el TJUE una cuestión prejudicial sobre si el artículo 32, apartado 1, letra e), inciso i) del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el concepto “gastos de transporte” comprende el suplemento facturado por el transitario al importador correspondiente a su margen de beneficio más los costes en que haya incurrido por los servicios prestados.</p>
<p>En este caso el TJUE es bastante claro al señalar que el concepto gastos de transporte no está definido en el Código Aduanero, por lo que debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, considerándose un concepto autónomo del Derecho de la Unión e interpretarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la normativa.</p>
<p>Por ello, recurre el Tribunal a su propia jurisprudencia (sentencia con número de asunto C-11/89, Unifert) donde el Tribunal considera que el concepto gastos de transporte comprende todos los gastos, independientemente de que sean principales o accesorios, vinculados al desplazamiento de las mercancías hacia el territorio de la Unión. Por lo tanto, el criterio determinante es que los mismos estén vinculados al desplazamiento de las mercancías independientemente de si tales gastos son inherentes al transporte efectivo o si son necesarios.</p>
<p>En conclusión, estos gastos no se limitan al importe facturado por los transportistas, sino que deben tenerse en cuenta los costes y margen de beneficio facturado por el transitario, ya que están vinculados al desplazamiento de las mercancías.</p>
<p>Se acompaña una copia de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 con número de asunto C-59/16.</p>
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<p><a href="https://diligens.es/1337/concepto-de-gastos-de-transporte-a-efectos-de-determinar-el-valor-en-aduana-de-las-mercancias-sentencia-del-tjue-de-11-de-mayo-2017/stjue-c-59_16/" rel="attachment wp-att-1338">STJUE C 59_16</a></p>
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		<title>Exención en IVA de los servicios de carga y descarga prestados a buques afectos a la navegación en alta mar. STJUE de 4 de mayo 2017. A Oy</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 May 2017 11:12:28 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Al igual que la Ley del IVA contempla una exención para las exportaciones de bienes, también se considera una exención para las denominadas operaciones asimiladas a las exportaciones y los servicios relacionados con las mismas. Esta exención se basa en el artículo 148, apartados c) y d) de la Directiva 2006/112/CE según el cual “Los [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Al igual que la Ley del IVA contempla una exención para las exportaciones de bienes, también se considera una exención para las denominadas operaciones asimiladas a las exportaciones y los servicios relacionados con las mismas. Esta exención se basa en el artículo 148, apartados c) y d) de la Directiva 2006/112/CE según el cual <em>“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:  </em></p>
<ol>
<li><em>c) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a) (…)</em></li>
<li><em>d) las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en la letra c), efectuadas para las necesidades directas de los buques marítimos contemplados en la letra a) y de su cargamento.” </em></li>
</ol>
<p>Es decir, la citada exención se aplica sobre servicios prestados, entre otros, a buques afectos a la navegación marítima internacional, con la finalidad de favorecer el tráfico internacional de mercancías y pasajeros. No obstante, una sociedad en Finlandia planteó una consulta vinculante ante el órgano pertinente para confirmar si esta exención era extensible a los servicios de carga y descarga de buques destinados a la navegación en alta mar que efectúan una actividad comercial en el caso en que el servicio se presta por un subcontratista, que se lo factura a la sociedad quien a su vez lo factura a su cliente.</p>
<p>La cuestión controvertida es la subcontratación del servicio, ya que a criterio del órgano tributario finlandés los servicios están exentos únicamente si se efectúan en la fase final de comercialización de los mismos y no en una fase anterior como el presente caso. Ante esta resolución se recurrió al Tribunal competente quien finalmente elevó la cuestión prejudicial ante el TJUE para conocer si el artículo 148, letra d) de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de carga y descarga de un buque constituyen prestaciones de servicios efectuadas para las necesidades directa del cargamento y si es aplicable la exención para el supuesto en que se subcontrate el servicio.</p>
<p>Respecto a la primera cuestión la finalidad es conocer a qué obedece el concepto de “<strong><em>necesidades directas de un buque marítimo y su cargamento</em></strong>”, el cual debe interpretarse en el contexto en que se inscribe el artículo 148 y, a tenor del Tribunal, <strong>se exige la existencia de un vínculo entre la prestación de servicios realizada y la explotación del buque</strong>, en cuyo caso los servicios de carga y descarga cumplen con este requisito ya que es el transporte de cargamento una de las formas de explotación del buque ante lo cual es necesario que dicho cargamento se cargue y descargue en los respectivos puertos.</p>
<p>En relación con la extensión de la exención a los servicios subcontratados, el Tribunal menciona en primer lugar que el literal del artículo no hace referencia a que los servicios se presten en una fase específica de su cadena de comercialización ni a quién deben facturarse, por lo que hay que examinar si una posible exclusión vendría por el contexto en que se inscribe el artículo 148, que conforme al artículo 131 de la Directiva, esta exención debe poder ser aplicada por los Estados miembros de forma correcta y sencilla y de modo que se evite todo posible fraude.</p>
<p>En este caso, los servicios de carga y descarga pueden considerarse ciertos desde el momento en que se prestan, sin que se altere su naturaleza por la introducción de intermediarios. Además, con la prestación de un servicio en nombre propio se entiende que el operador ha recibido y realizado los servicios de que se trate, por lo tanto en este contexto la exención debe aplicarse al servicio con independencia de la fase de la cadena de comercialización en que se efectúe la prestación de que se trata. Puesto que el coste se repercute finalmente a los tenedores de los cargamentos, debe considerarse que la prestación de tales servicios al tenedor de los cargamentos es parte de la cadena de comercialización, quedando exentos del IVA estas prestaciones.</p>
<p>Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-33/16.</p>
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<p><a href="https://diligens.es/1329/exencion-en-iva-de-los-servicios-de-carga-y-descarga-prestados-a-buques-afectos-a-la-navegacion-en-alta-mar-stjue-de-4-de-mayo-2017-a-oy/stjue-c33-16/" rel="attachment wp-att-1330">STJUE C33 16</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</title>
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		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 30 Mar 2017 11:14:52 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como “su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/">Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: left;">El valor en aduana para mercancías importadas en la Comunidad viene definido, en el artículo 29 del antiguo Código Aduanero Comunitario como <em>“su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33”.</em></p>
<p style="text-align: left;">En particular, el artículo 32.1.c) establece que se sumarán al precio “los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado”. Además, el artículo 157.2 del Reglamento por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación resume las condiciones para añadir los cánones y derechos de licencia al valor en aduana en dos: <strong>que el pago esté relacionado con la mercancía importada y que constituya una condición de venta de dicha mercancía</strong>.</p>
<p style="text-align: left;">Además, el artículo 160 del Reglamento también establece una afirmación para el caso en que el canon se pague a un tercero, en cuyo caso las condiciones anteriormente mencionadas solo se consideran cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe el pago.</p>
<p style="text-align: left;">En cuanto al litigio principal, una entidad alemana (GE Alemania) firmó un contrato de licencia con otra entidad del grupo GE por la cual se otorgaba a la primera una licencia para el uso de la marca del grupo GE para productos fabricados y vendidos así como para servicios prestados por GE Alemania. El canon se estableció en el 0.95% del volumen de negocios anual de GE Alemania por el uso de la marca GE y el 0.05% por el uso del nombre comercial del grupo GE. El pago se realizaba el 31 de diciembre de cada año.</p>
<p style="text-align: left;">Sin embargo, en las importaciones realizadas por GE Alemania de bienes adquiridos a sociedades del Grupo GE no se incluyó, para el cálculo del valor en aduana, los correspondientes cánones. Ante esta situación la Oficina de Aduanas efectuó la liquidación por los derechos de importación, entendiendo que la compañía debió añadir el importe de los cánones pagados al valor en aduana. Ante la reclamación presentada por la sociedad, el Tribunal correspondiente remite las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:</p>
<ol style="text-align: left;">
<li>¿Pueden los cánones incluirse en el valor en aduana cuando no sea posible saber ni en el momento del contrato ni en el momento del despacho aduanero si existirá obligación de pagar cánones?</li>
<li>¿Pueden los cánones por el uso de marcas referirse a mercancías importadas aunque aquellos se paguen también por servicios y por la utilización de la sigla que compone la raíz común del nombre del grupo?</li>
<li>¿Pueden los cánones constituir una condición de venta de las mercancías importadas para su exportación a la Comunidad aunque el pago se efectúe a una empresa vinculada tanto al vendedor como al comprador?</li>
<li>¿Debe considerarse, en el caso de que los cánones se refieran en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores, que el reparto adecuado que de efectuarse sólo sobre la base de datos objetivos y cuantificables implica que sólo puede ser corregido un valor en aduana que ha sido determinado con arreglo al artículo 29 o es posible también cuando el valor en aduana se determina conforme al artículo 31?</li>
</ol>
<p style="text-align: left;">En primer lugar, el TJUE aclara las pautas que deben tenerse en cuenta para incluir el pago del canon en el valor en aduana, conforme al artículo 157 del Reglamento, las cuales pueden resumirse en tres requisitos acumulativos: i) que los cánones no estén incluidos en el precio efectivamente pagado (es así en este caso ya que la sociedad no incluyó los mismos en el valor en aduana), ii) que se refieran a las mercancías objeto de valoración y iii) que el comprador esté obligado a pagar esos cánones como condición de la venta de la mercancía.</p>
<p style="text-align: left;">En este sentido, responde el Tribunal a la primera y segunda cuestión que, es evidente que los cánones se refieren a las mercancías importadas, ya que la sociedad se comprometía por contrato al pago del mismo por las mercancías que importase, sin que sea relevante el hecho de que el importe no se conoce en el momento del contrato ni del despacho aduanero, ya que el artículo 32 del Código Aduanero no prescribe nada en este sentido. Además el artículo 156 del Reglamento permite que algunos elementos se añadan al valor en aduana aunque no sean cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera, calculándolos sobre la base de criterios apropiados y específicos. Incluso se contempla la posibilidad que el declarante presente una declaración a despacho a libre práctica incompleta, con una valoración provisional.</p>
<p style="text-align: left;">En relación con la cuestión que recae en el hecho de que el canon se refiera en parte a las mercancías importadas y en parte a servicios posteriores a la importación, establece el Tribunal que, en este caso, el canon se calcula como un porcentaje sobre el volumen de negocio generado por la venta de las mercancías importadas al amparo del contrato de licencia, por lo que el mismo está relacionado con dichas mercancías, sin perjuicio de que también se refiera a prestaciones de servicios. En este caso, se podrá realizar el ajuste en el valor de aduana conforme al artículo 32 en base a datos objetivos y cuantificables.</p>
<p style="text-align: left;">Respecto a la tercera cuestión en cuanto al pago del canon realizado a un tercero vinculado, el artículo 160 del Reglamento establece que cuando el comprador pague un canon a un tercero sólo se considerarán cumplidas si el vendedor o una persona vinculada al mismo pide al comprador que efectúe dicho pago, por lo que hay que determinar si esto se cumple cuando el tercero y la persona vinculada al vendedor son la misma persona. En este caso, confirma el Tribunal el criterio del Abogado General que establece que el hecho de que no se considere tercero a una persona vinculada al vendedor no permite deducir que el pago no constituye una condición para la venta.</p>
<p style="text-align: left;">Finalmente, respecto a la última cuestión, el Tribunal no pone objeción a las medidas de ajuste y reparto cuando el valor en aduana se calcule utilizando el artículo 31 en lugar del 29, ya que estos artículos se aplican subsidiariamente y en ambos casos se aplicarán las disposiciones generales del capítulo, donde se incluye el artículo 32 sobre los cánones, por lo que la toma de datos referidos a otros ejercicios de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, al considerar esos datos “objetivos y cuantificables”.</p>
<p style="text-align: left;">Se acompaña una copia de la sentencia con número de asunto C-173/15.</p>
<p style="text-align: left;">Haga clic <a href="https://diligens.es/aduanas-e-iiee/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de fiscalidad aduanera o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: left;"><a href="https://diligens.es/1300/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/stjue-canon-ge/" rel="attachment wp-att-1301">STJUE canon GE</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/canones-y-derechos-de-licencia-en-la-determinacion-del-valor-en-aduana-de-las-mercancias-importadas-sentencia-del-tjue-de-9-de-marzo-de-2017-ge-healthcare-gmbh/">Cánones y derechos de licencia en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Sentencia del TJUE de 9 de marzo de 2017. GE Healthcare GmbH</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Acuerdo de cooperación mediante la concesión de un préstamo para la compra de bienes de producción y posterior entrega de los bienes producidos. Diferencia entre operación compleja única o dos operaciones. Sentencia del TSJUE. Stock ‘94</title>
		<link>https://diligens.es/acuerdo-de-cooperacion-mediante-la-concesion-de-un-prestamo-para-la-compra-de-bienes-de-produccion-y-posterior-entrega-de-los-bienes-producidos-diferencia-entre-operacion-compleja-unica-o-dos-operaci/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Jan 2017 12:33:48 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Como viene siendo habitual, la realización de varias operaciones que se prestan de forma conjunta y que mantienen algún tipo de vínculo entre sí puede dar lugar a la duda de si ambas operaciones pueden constituir una única operación compleja, que seguiría el mismo tratamiento de IVA, o dos operaciones independientes, a las que a [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/acuerdo-de-cooperacion-mediante-la-concesion-de-un-prestamo-para-la-compra-de-bienes-de-produccion-y-posterior-entrega-de-los-bienes-producidos-diferencia-entre-operacion-compleja-unica-o-dos-operaci/">Acuerdo de cooperación mediante la concesión de un préstamo para la compra de bienes de producción y posterior entrega de los bienes producidos. Diferencia entre operación compleja única o dos operaciones. Sentencia del TSJUE. Stock ‘94</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Como viene siendo habitual, la realización de varias operaciones que se prestan de forma conjunta y que mantienen algún tipo de vínculo entre sí puede dar lugar a la duda de si ambas operaciones pueden constituir una única operación compleja, que seguiría el mismo tratamiento de IVA, o dos operaciones independientes, a las que a cada una le correspondería su propio tratamiento de IVA. Además, se puede plantear, en el supuesto que la operación sea única, cuál de las dos es la principal que determina el tratamiento a seguir.</p>
<p style="text-align: justify;">Ese es el caso de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 8 de diciembre, donde una sociedad húngara actúa bajo un régimen, denominado “cooperación con el integrador”, por el cual la misma (integrador) concede un préstamo a un agricultor (integrado) que lo utiliza para comprar al integrador los medios necesarios para su actividad (activos circulantes) y posteriormente vende su producción al integrador o al mercado. Estos préstamos únicamente pueden utilizarse para comprar a la sociedad los activos circulantes.</p>
<p style="text-align: justify;">Con motivo de la venta de dichos activos al agricultor la sociedad repercutió el IVA correspondiente. Sin embargo, los intereses cobrados trimestralmente por el préstamo concedido quedaron exentos del IVA. En este sentido, la Administración Tributaria consideró que los préstamos concedidos eran elementos intrínsecos del servicio de cooperación, por lo que debía aplicarse el mismo tipo de IVA a las entregas de bienes y a los préstamos. No obstante, ante el recurso de la sociedad, el Órgano nacional remitente pregunta al Tribunal si la concesión del préstamo para la compra de los activos circulantes y la entrega de dichos bienes deben considerarse como una operación compleja única u operaciones independientes y, en el caso de ser una operación única, cuales son los criterios que permiten determinar qué operación establece el régimen aplicable a la operación.</p>
<p style="text-align: justify;">El Tribunal recurre a la numerosa jurisprudencia que ya existe al respecto, recordando que dos operaciones conforman una operación compleja única cuando se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente conforman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial, o bien cuando una es accesoria de la otra, es decir, que “<i>no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador</i>”.</p>
<p style="text-align: justify;">Para ello hay que atender a los elementos característicos de la operación, como es el objetivo económico de la operación y el interés de los destinatarios. En el presente caso, la concesión del préstamo no tiene un interés autónomo para el destinatario dado que esos recursos no pueden ser utilizados libremente, sino que solo podían utilizarse para la compra de los activos circulantes, entre otros motivos porque la sociedad prestamista no tenía autorización para conceder préstamos para un motivo diferente. Es decir, el préstamo y la venta de los activos persiguen un mismo objetivo económico que es la puesta en marcha del negocio.</p>
<p style="text-align: justify;">Por otro lado, en cuanto a la operación que debe considerarse la determinante de cara a establecer el tratamiento a efectos del IVA, en este caso considera el Tribunal que la concesión del préstamo no se entiende sin la venta de los activos, por lo que dicho préstamo no es un fin en sí mismo, sino únicamente un medio para adquirir los bienes. Por lo tanto, la operación principal que determina el tratamiento del IVA será la entrega de los bienes, operación ésta sujeta y no exenta del IVA que determina la aplicación del impuesto a toda la operación única.</p>
<p style="text-align: justify;">Se adjunta una copia de la sentencia número C-208/15.</p>
<p style="text-align: justify;">Para más información puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2017/01/STJUE-C_208_15.pdf">STJUE C_208_15</a></p>
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		<title>¿Es indispensable comunicar el NIF-IVA del país de destino para aplicar la exención en una operación asimilada a entrega intracomunitaria? Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2016. Josef Plöckl</title>
		<link>https://diligens.es/es-indispensable-comunicar-el-nif-iva-del-pais-de-destino-para-aplicar-la-exencion-en-una-operacion-asimilada-a-entrega-intracomunitaria-sentencia-del-tjue-de-20-de-octubre-de-2016-josef-plock/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[diligens]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 15 Nov 2016 13:50:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[NOTICIAS TRIBUTARIAS]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) decide nuevamente sobre la obligatoriedad de comunicar o identificar a través del NIF-IVA del Estado miembro de destino como requisito indispensable para poder aplicar la exención del IVA en el Estado miembro de origen sobre una operación asimilada a una entrega de bienes, también conocidas como “transferencias [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) decide nuevamente sobre la obligatoriedad de comunicar o identificar a través del NIF-IVA del Estado miembro de destino como requisito indispensable para poder aplicar la exención del IVA en el Estado miembro de origen sobre una operación asimilada a una entrega de bienes, también conocidas como “transferencias de bienes”.</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, hay que recordar que a efectos del IVA, la Directiva Comunitaria asimila a una entrega de bienes a título oneroso la transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a sus necesidades empresariales en dicho Estado miembro de destino. De este modo, al igual que se concede una exención para las entregas intracomunitarias de bienes, ésta también aplica para las transferencias de bienes de un Estado miembro a otro, siempre y cuando se cumplan los requisitos materiales para la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">El litigio principal versa sobre una transferencia de un vehículo afecto a su empresa realizada por un empresario alemán con destino a otro Estado miembro. Dicha expedición quedó acreditada. No obstante, la Administración Tributaria en Alemania consideró que la transferencia no estaba exenta puesto que el empresario no indicó el NIF-IVA asignado por el Estado miembro de destino. Ante el recurso presentado por el empresario Alemán, el Tribunal nacional se pregunta si cabe aplicar la exención dado que, aunque el empresario no adoptó todas las medidas razonables para indicar el NIF-IVA del Estado miembro de destino, no hay indicios de que pueda existir un fraude (además de que la Administración Tributaria excluye tal fraude) y únicamente se contabilizó erróneamente la operación como una entrega intracomunitaria y no como una transferencia de bienes. En definitiva, cuestiona al TJUE si a pesar de no haberse cumplido todos los requisitos formales respecto al NIF-IVA puede aplicarse la exención dado que no existen indicios de fraude fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">El TJUE recuerda que para determinar los requisitos de la exención en las transferencias de bienes hay que acudir a los propios requisitos de las entregas intracomunitarias, por lo que los mismos se fijan en que:</p>
<p style="text-align: justify;">a)      Los bienes deben ser expedidos o transportados,</p>
<p style="text-align: justify;">b)      Por el sujeto pasivo o por su cuenta,</p>
<p style="text-align: justify;">c)       Fuera del territorio del Estado miembro pero en el interior de la UE,</p>
<p style="text-align: justify;">d)      Para el mismo sujeto pasivo en un Estado miembro distinto de la expedición.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto, precisa el Tribunal que el hecho de transferir un bien para las necesidades de la empresa conlleva que esa transferencia se efectúe para dicho sujeto pasivo actuando en su condición de tal, lo cual supone que efectúe operaciones en el marco de su actividad imponible. En este sentido, en el litigio principal se ha acreditado que el bien se siguió utilizando en destino con un fin profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">No obstante, respecto a la utilización del NIF-IVA de destino, si bien la Directiva faculta a los Estados miembro para establecer medidas que eviten el fraude, dichas medidas no pueden ir más allá de lo necesario para conseguir este objetivo y cuestionar la neutralidad del IVA. Como ya ha ocurrido en otras resoluciones del TJUE el mismo establece que el incumplimiento de requisitos formales no puede limitar la aplicación de una exención del IVA sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos materiales, por lo que hay que acudir a las características objetivas de la transferencia, de forma que si se cumplen con los requisitos materiales ésta quedará exenta.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, recuerda el TJUE que la obligación de comunicar el NIF-IVA en una entrega intracomunitaria y, por tanto, también en una transferencia de bienes, es un requisito formal y que ayuda a probar la condición de sujeto pasivo del destinatario pero esta prueba no puede depender exclusivamente de comunicar dicho número. Dado que esta comunicación no es un requisito material, no debe afectar a la exención de la transferencia.</p>
<p style="text-align: justify;">Únicamente hay dos supuestos en los que el incumplimiento de un requisito formal puede limitar el derecho a la exención: la participación deliberada en un fraude fiscal y cuando el incumplimiento tiene como efecto impedir la aportación de la prueba del cumplimiento de los requisitos materiales. No obstante, si la Administración dispone de la información que permite confirmar el cumplimiento de los requisitos materiales, el incumplimiento de un requisito formal no puede limitar la exención del IVA, por lo que el TJUE considera que la norma europea se opone a que un Estado miembro deniegue la exención del IVA en una transferencia de bienes porque el sujeto pasivo no haya comunicado el NIF-IVA del Estado miembro de destino de los bienes cuando no hay indicios de fraude fiscal y se cumplen los requisitos materiales de la exención.</p>
<p style="text-align: justify;">Se acompaña una copia de la Sentencia con número de asunto C-24/15 de 20 de octubre de 2016.</p>
<p style="text-align: justify;">Haga clic <a href="https://diligens.es/iva/">aquí</a> si quiere más información sobre nuestros servicios de IVA o puede contactar en <a href="mailto:info@diligens.es">info@diligens.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="https://diligens.inconectawebs.com/wp-content/uploads/2016/11/STJUE-C_24_15.pdf">STJUE C_24_15</a></p>
<p>La entrada <a href="https://diligens.es/es-indispensable-comunicar-el-nif-iva-del-pais-de-destino-para-aplicar-la-exencion-en-una-operacion-asimilada-a-entrega-intracomunitaria-sentencia-del-tjue-de-20-de-octubre-de-2016-josef-plock/">¿Es indispensable comunicar el NIF-IVA del país de destino para aplicar la exención en una operación asimilada a entrega intracomunitaria? Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2016. Josef Plöckl</a> se publicó primero en <a href="https://diligens.es">Diligens</a>.</p>
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