Tratamiento, a efectos del IVA, de la compra-venta de “bitcoins”

 In NOTICIAS TRIBUTARIAS

Consulta vinculante V1029-15, emitida por la Dirección General de Tributos (DGT) el 30 de marzo de 2015.

Esta consulta trata la sujeción al IVA de la actividad consistente en la compra-venta de “bitcoins” a través de un portal de internet a cambio de una comisión.

La DGT entiende que se dan los requisitos del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de 28 de diciembre del IVA (LIVA), para considerar esta operación sujeta al IVA.

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En el mismo sentido, la DGT también entiende que, en la medida que se procede a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se cumple con el concepto de empresario o profesional descrito en el artículo 5 de la LIVA.

Por último, la DGT analiza la posibilidad de aplicar la exención en IVA de esta operación en base al artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del IVA, así como en la transposición de este artículo a la LIVA en su artículo 20.Uno.18º letras h) y i).

Directiva 2006/112/CE

“Art. 135.1 Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

d) las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;”

LIVA

Art. 20.Uno.18º dispone la siguiente exención:

“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

(…)

i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

(…).”

Ni la Directiva ni la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido definen el concepto de «otros efectos comerciales» u «otras órdenes de pagos», sin embargo, de la sentencia Granton Advertising, asunto C-461/12, se puede concluir que el concepto de «otros efectos comerciales» del artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE está íntimamente ligado a instrumentos de pago que permiten la transferencia de dinero y que como tales operaciones financieras deben quedar exentas del Impuesto.

Por todo lo expuesto, la DGT estima que las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto.

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BITCOIN Consulta Vinculante

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