DENEGACIÓN DE LA EXENCIÓN POR EXPORTACIÓN CUANDO EL DESTINATARIO NO ES EL ADQUIRENTE. STJUE “UNITEL” DE 17 DE OCTUBRE 2019

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En el presente litigio la Administración Tributaria de Polonia denegó la aplicación de la exención por exportación de bienes a una entidad que había vendido teléfonos móviles a dos entidades ucranianas, habiendo expedido los mismos fuera del territorio de la Unión Europea. El motivo de la denegación fue que, a pesar de que el proceso de exportación se había llevado a cabo efectivamente, los bienes no habían sido adquiridos por las entidades mencionadas en las facturas, sino por otras entidades que no se pudieron identificar.

Además, en una apelación posterior, el Tribunal competente estimó que una de las dos sociedades ucranianas era una entidad pantalla, que servía para cometer un fraude fiscal y que la otra entidad no era el operador económico que había adquirido los móviles. Por este motivo, consideró que no se había producido una entrega de bienes a efectos del IVA y que las operaciones no se podían calificar de exportaciones.

No obstante, ante el Tribunal Supremo, la compañía alegó que se había supeditado la aplicación de la exención al cumplimiento de requisitos formales, habiéndose cumplido los requisitos materiales, además de un error de interpretación por considerar que la entrega de bienes solo es efectiva cuando el operador mencionado en la factura como adquirente es idéntico al que participa en la operación como tal, lo que lleva a no calificar la operación como exportación pero si a su calificación, no obstante, como entrega de bienes sujeta al tipo nacional. En estas circunstancias, el Tribunal remitente plantea sus dudas cuando no se discute la exportación si es necesario que el adquirente de los bienes sea el destinatario efectivo, además de la duda sobre si un eventual fraude en un territorio tercero en el que los bienes se han exportado tiene relevancia para la aplicación de la exención. Por último, también plantea la cuestión de si la no calificación como exportación debe llevar a considerar una entrega de bienes nacional, cuando debería entenderse que no es una entrega de bienes sujeta al IVA y por lo tanto que no genera el derecho a la deducción del IVA soportado.

El TJUE considera que las cuestiones prejudiciales planteadas en este litigio versan sobre si los artículos 146 y 131 de la Directiva, en conjunto con los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa nacional que consiste en considerar, en todos los casos, que no existe entrega de bienes y se niega el derecho a la exención cuando los bienes son transportados fuera de la UE y el adquirente no es la persona que figura en la factura, así como el impacto en la aplicación de la exención por un eventual fraude cometido en un país tercero fuera de la UE.

En este sentido, como ya ha declarado el propio TJUE, del artículo 146 se desprende que existe una exportación, y por lo tanto la exención del IVA es aplicable, cuando se ha transmitido al adquirente el poder de disposición como propietario, cuando se demuestra que los bienes han sido transportados fuera de la UE y cuando el bien ha abandonado físicamente dicho territorio. Por lo tanto, el hecho de que los bienes sean adquiridos por una entidad distinta a la que figura en la factura no excluye que se cumplan estos criterios objetivos. Además, teniendo en cuenta el principio de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, si se cumplen los requisitos materiales, se debe aplicar la exención aun cuando no se hayan respetado los requisitos formales, salvo en dos supuestos:

  1. Que dicho incumplimiento derive en un impedimento para la aportación de la prueba de que se han cumplido los requisitos materiales. Por lo que, si la falta de identificación del destinatario impide probar que existe una entrega de bienes, se puede denegar la exención, aunque no en todos los casos.

 

  1. Que el sujeto pasivo haya participado deliberadamente en un fraude fiscal, lo que llevaría a no poder invocar el principio de neutralidad fiscal.

Por lo tanto, concluye en Tribunal que los artículos en cuestión se oponen a una práctica nacional que consiste en considerar, en todos los casos, que no existe entrega de bienes y en negar el derecho a la exención, cuando los bienes hayan sido exportados fuera de la UE y se haya comprobado que el adquirente no era el destinatario de la factura, sino únicamente si la falta de identificación impide comprobar que la operación se trata efectivamente de una entrega de bienes o si se demuestra que el sujeto pasivo debía haber sabido que la operación estaba relacionada con un fraude fiscal.

Igualmente concluye el Tribunal que si se deniega el derecho a la exención del IVA debe considerarse que la operación no constituye una operación gravada y por lo tanto no confiere el derecho a la deducción del IVA soportado, en vez de considerar que existe una entrega nacional.

La sentencia tiene número de asunto C-653/18.

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