Sentencia del TJUE de 16 de julio. Larentia y Minerva. Deducción del IVA por entidades holding y sujeto pasivo único
La sentencia trae a colación un tema que viene siendo recurrente los últimos años, en relación con la posibilidad de las sociedades de cartera o «holding» de poder deducir el IVA soportado o no, dado que las mismas no se consideran sujetos pasivos del IVA al no realizar una actividad empresarial o profesional.
En este sentido, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia y la normativa actual, aquellas sociedades holding que no realizan ninguna actividad económica, sino meramente la tenencia de las participaciones de sus filiales, no se consideran empresarios o profesionales a efectos del IVA, excluyendo de esta forma cualquier posibilidad de deducir las cuotas del IVA soportadas. Así, a efectos de la normativa española, en la propia Ley del IVA 37/1992 se menciona en el artículo 5.Uno.b) que se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. Esta salvaguarda se introdujo en el texto normativo a raíz de la jurisprudencia comunitaria que excluía a las sociedades puramente holdings de la categoría de empresario o profesional.
No obstante, la decisión adoptada por el TJUE en la Sentencia de 16 de julio, arroja cierta luz sobre el asunto controvertido, ya que permite la deducción en aquellas entidades holding que además de participar en sus filiales, les presta algún servicio.
En este caso se trata de unas sociedades que forman un grupo a efectos del IVA, donde la matriz, además de poseer las participaciones de sus filiales, les presta servicios administrativos y comerciales a título oneroso. Estas sociedades matriz dedujeron el IVA soportado en la adquisición de capitales utilizados para financiar la participación en sus filiales y sus prestaciones de servicios, así como el IVA soportado en los gastos de emisión para una ampliación de capital que serviría posteriormente para la adquisición de las participaciones de las filiales. La Administración Tributaria entiende que no puede deducir el IVA relacionado con la financiación para la participación de filiales al no ser una actividad económica la mera tenencia de participaciones y pregunta al Tribunal qué método debe seguir para la deducción parcial, esto es, prorrata.
Sin embargo, recuerda el Tribunal, por un lado, que la situación es distinta cuando las sociedades holding, además de mantener las participaciones, realizan una actividad de gestión de sus filiales, en cuyo caso sí que llevan a cabo una actividad económica y, por lo tanto, se reputan empresarios o profesionales con derecho a la deducción del IVA. En segundo lugar, menciona también el Órgano que «No obstante, es asimismo admisible un derecho a deducción en favor del sujeto pasivo, incluso cuando no existe ningún vínculo directo e inmediato entre una determinada operación por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducir, siempre que los costes de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales de aquél y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los servicios que presta. En efecto, tales costes presentan una relación directa e inmediata con toda la actividad económica del sujeto pasivo«.
Por lo tanto, considera el Tribunal que las sociedades holding que llevan a cabo una actividad de gestión o comercial, respecto de sus filiales, pueden deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que formen parte de los gastos generales de la misma, en la medida que pueda entenderse que se incorporan al precio de los servicios prestados, directa o indirectamente. De esta forma, no se limita únicamente la deducción al IVA soportado en los bienes y servicios directamente relacionados con la actividad prestada a sus filiales, sino que se amplía la deducción para estas sociedades a los costes generales. En cualquier caso, matiza el Tribunal, que únicamente será admisible esta deducción para los servicios prestados a sus filiales, de forma que no podrá deducir el IVA respecto de aquellos costes relacionados con filiales a las que no les preste servicios.
También se plantea al Tribunal la cuestión relativa a la posibilidad de que puedan formar parte de un grupo de IVA otras entidades que no estén dotadas de personalidad jurídica. Respecto a esta cuestión, responde el Tribunal que la Directiva Comunitaria no ha excluido esta posibilidad, de forma que los requisitos que plantea la norma europea van en relación con la existencia de una relación de subordinación, pero en ningún caso menciona que deban ser exclusivamente entidades con personalidad jurídica. Por lo tanto, el Tribunal deja abierta la posibilidad de que una entidad sin personalidad jurídica pueda formar parte de un grupo de entidades a efectos IVA, salvo aquellos casos en que deba excluirse por motivos de lucha antifraude.
Se acompaña una copia de la sentencia con los asuntos acumulados C-108/14 y C-109/14.
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